REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.
Expediente No. 23.638.
Motivo: REIVINDICACIÓN.
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: COOPERATIVA UNIDAD PRODUCTORA SOCIALISTA FUNDO SANTA JOSEFINA, inscrita ante la Oficina de Registro Público del Municipio Rafael Rangel, Sucre, Miranda, Bolívar, Andrés Bello y La Ceiba del Estado Trujillo en fecha 21 de enero del 2009.

DEMANDADO: EMPRESA FABRICA DE HIELO EL OSO, C.A., registrada ante la oficina de registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el Nro. 9, tomo 6-A, de fecha 21 de abril de 2008, domiciliada en la Carretera Panamericana, Sector San Alejo, Galpón 3, Sabana de Mendoza, Municipio Sucre, Estado Trujillo; representada por el ciudadano JOSÉ RAFAEL BRAVO LEAL, titular de la Cédula de Identidad Nro. 10.316.751.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la parte Demandante: Luisa Mercedes Coromoto Scrocchi Tovar, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.320.351, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.765.

De la parte Demandada: Robert Antonio López Valecillos y Xiomara del Carmen Morillo, venezolanos, mayores de edad, Abogados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.168.530 y 9.177.359, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 53.683 y 38.972, respectivamente.

U N I C A
Vistos los escritos presentados en fechas 13 de enero y 03 de febrero de 2010, respectivamente, por la apoderada judicial de la parte actora, Abogada Luisa M. Scrocchi Tovar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 59.765, mediante la cual solicita de este Tribunal la acumulación de la presente causa, junto a la signada con el Número 11.339, la cual cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de esta Circunscripción Judicial, contentiva de la demanda por QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO A LA POSESIÓN, interpuesta por el ciudadano José Rafael Bravo Leal, representante legal de la Empresa Fabrica de Hielo El Oso, C.A., sobre el Fundo Santa Josefina; alegando que las mencionadas causas existe identidad de sujetos procesales y del derecho sobre el mismo inmueble “Fundo Santa Josefina”, propiedad de su representada, por lo que es obvio la conexión que existe entre ambas causa y en tal sentido es procedente la acumulación de las mismas.
Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver dicho pedimento y a tal efecto lo hace:
Dispone el Artículo 81 del Código de Procedimiento Civil: “No procede la acumulación de autos o procesos:
1º Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2º Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3º Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4º Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5º Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
En el caso de marras observa este Juzgador que la presente acción fue instaurada como acción reivindicatoria, y la que señala la parte actora como cursante ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial se trata de una acción Posesoria, y así se desprende las copias que a tal efecto acompaña, lo que hace que las mismas tengan procedimientos incompatibles para ser tramitadas en una sola causa, a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del antes mencionado dispositivo.
A tal efecto la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal en sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, bajo el Nro. 122, dispuso: “… Por tanto, es indispensable la existencia de dos o más procesos y que entre ellos exista una relación de accesoriedad, continencia o conexidad; y, por supuesto, que no exista alguno de los presupuestos establecidos en el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, inherentes a la prohibición de acumulación de autos o procesos; norma ésta que textualmente expresa: “No procede la acumulación de autos o procesos: 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles”.
Debe entonces, puntualizar la Sala que, siendo la unidad de procedimiento una característica de la acumulación en general, tal unidad no podría lograrse cuando, como en el caso de autos, a cada pretensión corresponda un procedimiento incompatible con el de la otra y más aun cuando se acumuló a un proceso que se sigue por el procedimiento especial, como lo es la oferta real…” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
En consecuencia de los antes expuesto por este Juzgado, se verifica que nos encontramos ante dos ACCIONES CUYOS PROCEDIMIENTOS SE HACEN INCOMPATIBLES PARA SU TRAMITACIÓN por lo que lo procedente en derecho es NEGAR LA ACUMULACIÓN SOLICITADA. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, NIEGA LA SOLICITUD DE ACUMULACIÓN, efectuada por la apoderada judicial de la parte demandante. Dada, firmada y sellada en la Sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los. Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.