REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, AGRARIO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Definitivo.
Expediente No. 23.551.
Motivo: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO.
SOLICITANTE: MARÍA CEFERINA ESPINOZA CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, soltera, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nro. 9.001.341, domiciliada en Betijoque, Estado Trujillo.
S I N T E S I S P R O C E S A L
Recibida la presente solicitud por distribución de fecha 06 de marzo de 2009, la presente solicitud e Rectificación de Acta de Nacimiento introducida por la ciudadana MARÍA CEFERINA ESPINOZA CAÑIZALEZ, ya identificada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Pablo Materán Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.097, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de su Acta de Nacimiento, asentada bajo el Nro. 577, folio 177, Tomo I, correspondiente al año 1.948, e inscrita en los libros de Nacimientos llevados anteriormente por la Primera Autoridad Civil del Municipio Cuicas, Distrito Carache, del estado Trujillo. Ya que la misma se encuentra errada en su trascripción, al momento de ser asentada, consistiendo dichos errores en que aparece que nació el día 27 de octubre de 1948, así como al asentarse su segundo nombre como Seferina, (con letra S), cuando lo correcto es que tenía que habérsele asentado en dichos libros de manera siguiente: a) Como nacida el día 01 de mayo de 1948, y b) Que su segundo nombre es el de CEFERINA con la letra C.
En fecha 18 de marzo de 2009, se le dio entrada al presente procedimiento, formándose el presente expediente Nro. 23.551, instándose a la parte actora a consignar los recaudos en que fundamentó su solicitud, habiendo cumplido la misma con el mencionado requerimiento, este Juzgado en fecha 08 de mayo de 2009, admitió la referida solicitud, ordenándose tramitar la presente causa de forma sumaria, asimismo, se acordó la notificación al Fiscal 8vo del Ministerio Público, por medio de Boleta, tal como consta a los folios 01 al 24.
En fecha 10 de junio de 2009, el Alguacil de este despacho, consignó a las actas y debidamente firmada Boleta de Notificación librara a la Fiscal 8vo del Ministerio Público, tal como consta a los folios 25 y 26.
Este Juzgado, mediante auto dictado en fecha 17 de junio de 2009, emplazó a la parte actora a consignar Planilla de sus datos Filiatoros, así como de cualquier otro medio idóneo que sustente lo alegado en su escrito de demanda, lo cual fue debidamente cumplida por la parte solicitante, tal como consta a los folios 27 al 29.
En fecha 18 de noviembre de 2009, este Juzgado dicta auto para mejor probar, solicitando del Registro Principal, Copia Certificada del Acta de Nacimiento que se pretende rectificar, cuya respuesta consta en autos, como se evidencia de los folios 30 al 38.
En fecha 13 de enero de 2010, el suscrito Juez Provisorio se aboco al conocimiento de la presente causa. Folio 39.
De las Pruebas presentadas:
1. Fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante, cursante al folio 07, donde se observa que el nombre de la solicitante aparece como Espinoza Cañizalez María Ceferina, dicha documental se valora de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2. Testimoniales de los ciudadano Pedro José Núñez y Nieves Morillo Luque, rendidas ante el Juez Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, quienes al responder a la Tercera pregunta efectuada por la parte solicitante, los mismos manifestaron que el padre de la solicitante es Nicolás Espinoza, y admiculada dicha testimonial con el acta de nacimiento que se pretende rectificar, se evidencia que en dicha acta de nacimiento la presentada es hija natural de la ciudadana Rosa Elena Cañizalez, sin constar en la misma reconocimiento alguno por el ciudadano que dichas testimoniales manifiestan ser el padre de ésta; en consecuencia de ello, las mencionadas testimóniales se desechan por entran en contradicción a la documental anteriormente mencionada, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
3. Datos Filiatorios de la ciudadana María Ceferina Espinoza Cañizalez, dicha documental es valorada de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429, por tratarse el mismo de un documento administrativo emanado de una autoridad facultada para tal fin, y admiculada dicha documental con el acta de nacimiento que se pretende rectificar, se constata se evidencia que en dicha acta de nacimiento la presentada es hija natural de la ciudadana Rosa Elena Cañizalez, sin constar en la misma reconocimiento alguno por el ciudadano Nicolas Espinoza, como aparece en la Planilla de Datos Filiatorios, en consecuencia de ello la misma se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno, todo de conformidad a lo dispuesto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIONES P A R A D E C I D I R:
Ahora bien, es deber de quien decide, sentenciar la presente causa en base a los elementos probatorios traídos a las actas por la parte actora, sin sacar elementos de convicción fuera de ellos.
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba. ” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Y visto que en la presente causa la parte actora no probó lo alegado en su escrito de demanda, no aportando elemento alguno que sustentara su solicitud, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente demanda en su parte dispositiva. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los razonamientos de hecho y derecho, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: SIN LUGAR la presente solicitud de Rectificación de Acta de Nacimiento, promovido por la ciudadana ESPINOZA CAÑIZALEZ MARÍA CEFERINA, ya identificada.
Publíquese y Cópiese. Dada, firmada y sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los cinco (05) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abog. Juan Antonio Marín Duarry.
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres.-
En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,
Abg. Mireya Carmona Torres
JAMD/MCT/jairo.-.
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