REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°

ACTUANDO EN SEDE CIVIL, produce el siguiente fallo: Interlocutorio.

Expediente: 23.737
D E L A S P A R T E S
DEMANDANTE: FERNÁNDEZ LUIS GERARDO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 5.794.012, de este domicilio.
DEMANDADA: PIMENTEL LAURA, FERNÁNDEZ ANA Y FERNÁNDEZ GREGORIO, venezolanos, mayores de edad.
Motivo: Interdicto de Obra Nueva

D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Demandante: Rivero Cañizalez Jhonny Nazario, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 108.412.

S Í N T E S I S P R O C E S A L
Suben las presentes actuaciones ante este Juzgado por Apelación ejercida por el Abogado Jhonny Nazario Rivero Cañizalez en contra del auto de fecha 05 de Octubre de 2009, dictado por el Juzgado de los Municipios Carache, y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial.
En el escrito de demanda alega el apoderado judicial de la accionante, que su representado es poseedor legítimo de un lote de terreno y la casa construida sobre el mismo, ubicado en el Punto denominado Playa Arriba, Sector La Playa, Municipio Carache del estado Trujillo cuyos linderos y medidas son los siguientes: POR EL FRENTE: la vía que conduce a la Concepción, en una extensión de cuarenta y seis metros (46m): POR EL FONDO: Terrenos de la Sucesión Fernández, en una extensión de sesenta y seia metros (66m): POR UN LADO: Con casa y terreno del ciudadano JUAN BAUTISTA GRATEROL y con propiedad de la LUIS MONTAÑA, en una extensión de ciento cinco metros (105m); POR EL OTRO LADO: La Quebrada denominada El Zorrocloco y camino vecinal de por medio en una extensión de ciento cinco metros (105 m), el cual le pertenece según consta registro protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Carache, candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del estado Trujillo, bajo el No. 38, folios 174 al 177, tomo 06, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 2005, que en el lindero que colinda con la Sucesión Fernández y Graterol, los vecinos de su mandante, ciudadanos Laura Pimentel, Ana Fernández y Gregorio Fernández, sin autorización alguna y violando su derecho a la propiedad están fomentando bienhechuría, levantado columnas de concreto y un cerca perimetral realizando excavaciones profundas a lo largo del citado lindero, lo que solicita se ordene la prohibición de la prosecución de las obras que amenazan dañar la citada propiedad.
Fundamenta su acción en los artículos 785 del Código Civil en concordancia con los artículos 712 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estima la presente demanda en la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000), o sea, la cantidad equivalente a QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO CON CUARENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (545,45 U.T).
En fecha 04 de Agosto de 2009, riela al folio 14, auto de admisión de la presente demanda de conformidad a lo dispuesto en el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, y acordó traslado del Juzgado, acompañado de experto.
En fecha 10 de Agosto de 2009, constante al folio 15, auto de reposición de la causa dictado por el a quo ordenando la citación de los querellados, se emplazó a los demandados, se fijó traslado, haciéndose acompañar de experto.
En fecha 29 de Septiembre de 2009, cursa al folio 31, escrito de reforma de demanda.
En fecha 05 de Octubre de 2009, riela al folio32, auto dictado por el Juzgado A quo, negando la admisión de la reforma de la demanda.
En fecha 28 de Octubre de 2010, se le dio entrada a la presente causa, el Juez Titular Abogado Rolando Quintana Ballester se aboca, se fijaron los lapsos previstos en los artículos 90 y 517 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 38, consta escrito de informes.
En fecha 04 de Febrero de 2010, cursa al folio 41, auto de avocamiento de suscrito Juez Provisorio Abogado Juan Marín Duarry.
Siendo la oportunidad correspondiente para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

MOTIVACIONES P A R A D E C I D I R

Del estudio detenido de las actas que conforman la presente causa, se desprende que por razón de la apelación ejercida contra el auto del A quo de fecha cinco (05) de Octubre de 2009, en la cual declaró inadmisible la reforma efectuada por el la parte actora en la presente querella Interdictal de obra nueva, este Tribunal pasa a decidir sobre la apelación ejercida y al efecto lo hace:
En relación al Interdicto de Obra nueva el autor Duque Corredor R., ha señalado lo siguiente: “…Ahora bien, agrega el artículo 713 del Código de Procedimiento Civil, que una vez trasladado y constituido en el lugar donde está la cosa, asistido de un profesional experto, resolverá ‘sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva o permitirla’.” (Procesos sobre la propiedad y la Posesión, Acádemica de Ciencias Políticas y Sociales, Segunda Edición, caras, 2009, pág. 254).
Analizada la decisión del A quo, encuentra esta alzada que en su contenido no corresponde con lo establecido en la norma adjetiva legal a priori señalada, ya que la misma le impone al Juez examinar cuidadosamente y en el menor tiempo posible, si la denuncia cumple los extremos de los artículo 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil, para admitir el trámite de la denuncia.
En este sentido el citado autor expresa lo siguiente: “Si el juez considera que se ha ilustrado debidamente y que se han llenado los extremos del artículo 785, del Código Civil, antes mencionado, y que existe un título que permite al querellante reclamar la protección en contra del daño denunciado, debe dictar una providencia de recepción de la denuncia y ordenatoria de trasladarse al lugar donde se encuentra la cosa amenazada.” (Op.Cit.,págs. 253 y 254).
De lo expuesto se sigue que el Juzgado a Quo debió admitir la denuncia, sobre la base de tal examen, como se lo exige el tantas veces citado artículo 713, y decidir su traslado el lugar donde se encuentra la obra cuyo daño se teme, para poder adoptar con propiedad la idónea decisión que señala la norma in comento, vale decir, prohibir la continuación de la obra o permitirla, decisión esa exigida por la naturaleza breve, expedita y sumaria del proceso correspondiente a la presente querella Interdictal y por ser tal decisión de naturaleza cautelar anticipativa, como lo señala el mismo Duque Corredor al expresar: “…Este es uno de los casos excepcionalísimos donde el tribunal dicta una providencia fuera de su despacho, y como tal, es una decisión sobre los méritos de la querella, pero la naturaleza cautelar anticipativa de los efectos de la sentencia definitiva que habrá de dictarse en el juicio principal, que se deberá intentar dentro del año siguiente al decreto de suspensión de la obra o de su terminación, si se hubiere autorizado su continuación. Quede claro, pues que in situ el Juez puede prohibir la continuación de la obra, total o parcialmente, o permitir su continuación en la misma forma.” (Op. Cit., pág.254), pues, es en juicio aparte y en forma definitiva, como habrá de determinarse los alcances y efectos que la obra o su prohibición, produzcan en el ámbito personal y patrimonial del querellante y querellado, ex artículos 714, 715, 716 y 719 del Código de Procedimiento Civil.
Del análisis de los elementos aportados a los autos se desprende que el querellante cumplió los requisitos que para la admisión de la querella le señalan los artículos 785 del Código Civil y 713 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, considera este sentenciador que el auto objeto de la presente apelación debe ser revocado y reponerse la presente causa al estado de que el Juzgado A quo admita la presente querella de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Toca igualmente pronunciarse sobre lo señalado por el Juzgado A quo sobre la citación del querellado, ateniéndose a Sentencia de fecha 22 de mayo de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, según auto cursante al folio 15 y al efecto lo hace este Juzgado Superior así:
Establece el artículo 723 del Código de Procedimiento Civil que “En los casos del artículo 785 del Código Civil, el querellante hará la denuncia ante el Juez competente, expresando el perjuicio que teme, la descripción de las circunstancias de hecho atinentes al caso, y producirá junto con su querella el título que invoca para solicitar la protección posesoria. El Juez en el menor tiempo posible, examinará cuidadosamente si se han llenado dichos extremos, se trasladara al lugar indicado en la querella, y asistido por un profesional experto, resolverá sin audiencia de la otra parte, sobre la prohibición de continuar la obra nueva, o permitirla”, por lo que tratándose de un juicio de naturaleza cautelar anticipativa, y que es en juicio aparte y en forma definitiva, como habrá de determinarse los alcances y efectos que la obra o su prohibición, no es procedente ordenar la citación de la parte querellada en este tipo de procedimiento. Así se establece.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hechos y de derecho anteriormente descritos este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante contra el auto de fecha 05 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado A quo.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto dictado por el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en fecha cinco (05) de Octubre de 2009.
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado A quo admita la presente Querella de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 713 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los ocho (08) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. Juan Antonio Marín Duarry.

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-

En la misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se publicó el fallo siendo las: _______
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres



JAMD/MCT/jairo.-.