REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE CIVIL N° 26464.

DEMANDANTE: MAGALIS COROMOTO MONTILLA BARRETO.
DEMANDADOS: HEREDEROS CONOCIDO Y DESCONOCIDO DEL CAUSANTE JOSE SIXTO GONZALEZ.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.

I NARRATIVA:

Se inicia este Juicio Civil mediante solicitud incoada por la ciudadana MAGALIS COROMOTO MONTILLA BARRETO, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-5.772.173, domiciliada en la ciudad de Trujillo, estado Trujillo, asistida por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ; mediante la cual narra en síntesis que hace el tribunal, textualmente lo siguiente:

“que desde el año 1979 inicie unión estable de hecho con el fallecido JOSE SIXTO GONZÁLEZ, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 5.505.533, tenia su domicilio en el Barrio la Trinidad, parte baja el Turagual, Parroquia José Leonardo Suárez, Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo, situación que mantuvimos de manera ininterrumpida, publica y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los lugares donde nos toco vivir y visitar en todos esos años; por otra parte nos dedicamos a cuidarnos y prestarnos auxilio uno al otro, mientras laboraba como funcionario, yo me dedicaba a lavarle y plancharle la ropa, le preparaba la comida para la hora del desayuno, almuerzo y cena, luego presento en cuadro clínico donde tuve que atenderlo hasta el ultimo día de su existencia, dejando de existir físicamente consecuencia de Insuficiencia Respiratoria Aguda, cirrosis Hepática Ascitis Síndrome Hipertensión, tal como consta en el Acta de Defunción expedida por la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, quien fuera mi concubino al momento de su fallecimiento, dejo tres (3) hijos reconocidos de nombres: ALEXANDER JOSE YUSVELI SARINA Y YASMELY COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA…”
El actor Fundamento su Demanda:
“… en los artículos 75, 77, 7, 9, 21, 26 y 76 contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con en el articulo 16 del Código de Procedimiento Civil…”

Consignados los recaudos enunciados en la demanda, los cuales cursan a los folios 5 al 25 de este expediente; por auto de fecha 01 de junio de 2006, se dictó despacho saneador ordenando a la demandante a que consignara en autos la identidad y domicilio de los sucesores conocidos del prenombrado causante JOSE SIXTO GONZALEZ, como se evidencia de las copias certificadas de las actas de nacimiento de los ciudadanos ALEXANDER JOSE, YUSBELI SARINA y YASMELY COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA a los fines de su citación conforme a lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

En diligencia de fecha 06 de julio del 2.006 (folio 27) fueron consignadas por la actora copias fotostáticas de las Cedulas de Identidad (folios 28, 29, 30) requeridas por el tribunal, así como la dirección de los sucesores conocidos, a los fines ordenados.

Por auto de fecha 08 de Junio del 2.006, se admitió la demanda por el procedimiento ordinario y se ordenó la citación mediante Comisión, a los efectos de la contestación de la demanda, de los Sucesores conocidos del causante ALEXANDER JOSE, YUSBELI SARINA y YASMELY COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.709.743, V-14.557.434, y V-14.310.740, respectivamente, domiciliados los dos primeros en Motatán, sector El Turagual, Barrió Santa Bárbara, y la tercera domiciliada en Carvajal, Sector Pie de Sabana, callejón Libertador, casa S/N, vía Carvajal Chimpire, estado Trujillo. Asimismo, se dispuso la citación edicticia de los de los sucesores desconocidos del extinto JOSE SIXTO GONZALEZ, de conformidad con el artículo 231 del Código de procedimiento Civil.

A los folios 37 al 75 consta publicación del edicto ordenado conforme al artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la citación edicticia de los interesados en el asunto, sin que éstos concurrieran.

Por cuanto la citación de los sucesores conocidos no fue impulsada por la parte interesada en su oportunidad legal. Este Tribunal en Interlocutoria de fecha 12 de Noviembre de 2008, previo abocamiento de la suscrita Jueza, en su dispositivo Declaro:

“…Primero: Se Repone la causa al estado de citar a los sucesores conocidos del extinto JOSE SIXTO GONZÁLEZ ciudadanos: ALEXANDER JOSE, YUSVELI SARINA Y YASMELY COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cedula de Identidad Nro. 15.709.743, 14.557.434 y 14.310.740, en los mismos términos y condiciones ordenados en auto de fecha 08 de junio del 2006.
Segundo: Se declara la validez de los edictos de los herederos desconocidos, ordenados y cumplidos en fecha 20 de septiembre del 2006, en razón del principio de economía procesal, cursante a los folios del 37al 75.
Tercero: Se declaran nulas y sin efecto alguna todas las actuaciones realizadas en la presenta causa desde el Folio 76 al 110.
Cuarto: Se ordena la designación en la persona del abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, Inpreabogado No. 30.337, como defensor Ad- Litem de los herederos desconocidos del extinto José Sixto González…”.

Al folio 119, cursa diligencia suscrita por los ciudadanos ALEXANDER JOSE GONZÁLEZ MONTILLA, YASMELY COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA, YUSVELY SARINA GONZÁLEZ MONTILLA, dándose por notificados de la presente causa.

En auto de fecha 11 de febrero de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la sentencia antes descrita se ordeno nuevamente la designación del cargo de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos al abogado ANDRE ELOY BRACAMONTE OSUNA, Inpreabogado No. 30.337, se libro boleta de Notificación. Quien manifiesta la aceptación del cargo y el juramento de ley en fecha 25 de febrero de 2009, cursante al folio 124.

Cursa al folio 126 escrito de contestación de demanda suscrito por el abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, Inpreabogado No.30.337, en su condición de Defensor Ad-Litem de los herederos desconocidos en el presente juicio, quien estando en la oportunidad legal Rechazó, Negó y Contradijo todo lo expresado en el anterior Libelo.

Durante la etapa probatoria ninguna de las partes produjo pruebas que examinar; bajo estas premisas y no habiendo sido objetada por las partes la capacidad de la suscrita Jueza para decidir la presente causa, procede a Sentenciar con las siguientes:

II MOTIVACIONES:
Los herederos conocidos demandados ciudadanos ALEXANDER JOSE, YUSVELI SARINA Y YASMELY COROMOTO GONZÁLEZ MONTILLA, se auto cito sin concurrir a contradecir la demanda tempestivamente, ni por si, ni mediante apoderados judiciales, y tampoco probaron nada que les favoreciera. En consecuencia, de acuerdo al Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los expresados demandados están incurso en la prueba confesional de adición de los hechos sostenidos por la actora en la demanda, fundamentalmente en la existencia de la unión concubinaria entre ésta y el causante ciudadano JOSE SIXTO GONZALEZ, desde 1.979, por un período de Veinticuatro (24) años aproximadamente, vale decir, hasta el año 2.003.- Así se Decide.

Por otra parte, si bien el defensor judicial de los sucesores desconocidos del expresado de cujus, Abogado Andrés Eloy Bracamonte Osuna, cumplió a cabalidad su encomienda puesto que temporáneamente contradijo la demanda, no es menos cierto que en autos no consta la existencia de otro sucesor distinto de los demandados. Por consiguiente, la confesión ficta de los herederos desconocidos se consolida como plena, razón que no se comprobó la existencia de otros sucesores que puedan resultar menoscabados en sus derechos por virtud de este proceso jurisdiccional.- Así se Decide.

Por otra parte, de las actas de nacimientos de los demandados, infiere el Juzgador de acuerdo al artículo 1.399 del Código Civil, presunciones graves precisas y concordantes derivadas de los hechos comprobados relativos a que el concubino engendró en la demandante a los sucesores conocidos demandados, a quien reconoció en forma auténtica, de cuyos actos devienen la necesaria convivencia invocada por la actora; pronunciamiento que se hace sujeto al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

Finalmente y de conformidad con los artículos 767 y 1.354 del Código Civil, concordados con los artículos 12, 16, 254, 338, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA INTENTADA POR LA CIUDADANA MAGALIS COROMOTO MONTILLA BARRETO contra LOS SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE JOSE SIXTO GONZALEZ.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente causa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.

Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Valera, a los diez (10) días del mes de Febrero del dos mil diez. 199° y 150°.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOGADA PAULA CENTENO

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADA KATITUSKA GONZALEZ.

En igual fecha se publicó y copió la anterior sentencia siendo las 10:00am y se archivó.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADA KATITUSKA GONZALEZ.

Expediente N° 26464
PC/KG/dmdf.