REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

EXPEDIENTE N° 28159
DEMANDANTE: MARIA NELLY LASANTOS DE CHACOA, ALONSO JOSE CHACOA, ALEJANDRO DE JESUS, ANDRES EDUARDO CHACOA y ALFREDO MIGUEL CHACOA a través de sus apoderados judiciales abogados WOLFGANG FLORES y RAFAEL DOMINGUEZ.
DEMANDADO: ABOGADO RAMÓN BUTRON VILORIA, EN SU CONDICION DE JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
MOTIVO: RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
FECHA DE ENTRADA: 22 DE ENERO DEL 2010.

I.- NARRATIVA:
Se inicia este juicio de AMPARO CONSTITUCIONAL mediante queja deducida por el abogado WOLFGANG J. FLORES, venezolano, mayor de edad, Inpreabogado N° 63.003; actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos MARIA NELLY LASANTOS DE CHACOA, ALONSO JOSE CHACOA, ALEJANDRO DE JESUS CHACOA, ANDRES EDUARDO CHACOA y ALFREDO MIGUEL CHACOA, contra DESICIÓN JUDICIAL EMANADA POR EL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en fechas 08-12-09 y 15-12-09, en el Expediente N° 5096 (nomenclatura de este juzgado). Alega el recurrente testualmente lo siguiente:

DE LA NARRACION DE LOS HECHOS

“En fecha 09 de enero de 2008 se produjo sentencia condenatoria emanada de ese Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo… la cual fue apelada en tiempo útil y conoció en segunda instancia el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo. Este tribunal de alzada en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil nueve (2009) dictó sentencia…en la que declaró sin lugar la apelación formulada; declaró sin lugar la cuestión previa alegada; declaró sin lugar la falta de cualidad de la demandante opuesta por el demandado; declaró con lugar la impugnación que de la cuantía hiciera el demandado y la estableció en la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000); declaró con lugar la demanda por resolución de contrato de arrendamiento y en consecuencia ordenó a los herederos de la parte demandada “…hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio a la referida demandante propietaria, inmueble que consiste en …”. También condenó en costas del recurso y dijo “QUEDA MODIFICADA LA DECISION APELADA”.

Una vez devuelto el expediente al Tribunal de la causa, la parte demandante solicitó el decreto de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en fecha 27 de octubre de 2009 por parte del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, lo que le fue acordado en fecha ocho de diciembre de dos mil nueve… ordenado librar mandamiento de ejecución. En esa misma fecha, el tribunal de la causa remitió al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, el mandamiento de ejecución… mediante oficio No. 2009-1476… Este mandamiento de ejecución, además de la orden de entrega del inmueble en cuestión, también contiene embargo ejecutivo de bienes propiedad del demandado hasta cubrir la cantidad de dos mil trescientos bolívares, más trescientos bolívares por concepto de costas y honorarios profesionales, a pesar de no constar tal decisión en la sentencia a ejecutar, dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo. Posteriormente, en fecha 15 de diciembre de 2009, el Tribunal de la causa publica un auto… mediante el cual hace saber que hizo una revisión de oficio en el expediente, llegando a la conclusión que por cuanto en la sentencia dictada por él el 09 de enero de 2008 (En primera Instancia) se condenó a la parte demandada al pago de cánones de arrendamiento insolutos, decide modificar el mandamiento de ejecución por considerar que calculó erróneamente lo concerniente al embargo ejecutivo y deja parcialmente sin efecto ”…el auto dictado en fecha 08-12-2009, solo en lo que respecta al cálculo de embargo ejecutivo…”. Así mismo deja sin efecto el despacho de mandamiento de ejecución y el oficio que lo acompaña signado con el No. 2009-1476 y ordena librar nuevamente mandamiento de ejecución, el que en esa misma fecha despacha al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio No. 2009-1522. En este nuevo mandamiento de ejecución, el Tribunal de la causa, además de ordenar la entrega del inmueble objeto del juicio, insiste en decretar medida de embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada; pero en esta ocasión eleva la cantidad a embargar hasta la suma de veinte mil ciento veinticinco bolívares, mas dos mil seiscientos veinticinco bolívares por concepto de costas y honorarios profesionales. He allí el resultado de su revisión de oficio.
Con el ánimo de que se corrigiera el craso error cometido por segunda vez por el Tribunal de la causa, se le hizo saber a través de diligencia fechada en Valera el 17 de diciembre de 2009 y firmada por uno de los coherederos asistido de abogado… que la sentencia a ejecutar es la del Tribunal de alzada y nunca la emanada de este mismo Tribunal de la causa; pues la misma quedo reformada cuando fue conocida en apelación, por lo que respetuosamente se le solicitó la revocatoria por contrario imperio del mandamiento de ejecución y del auto interlocutorio que lo decidió. Pero es el caso ciudadano Juez Constitucional, que en respuesta a la solicitud señalada, el Tribunal consideró que sus actuaciones estaban ajustadas a derecho, por lo que negó la solicitud en auto de fecha ocho de enero del corriente año…
Como puede apreciarse, con esta decisión de ordenar el embargo de bienes propiedad de nuestros mandantes, aunado a la decisión de establecer cantidades de dinero líquidas imputables a costas procesales y honorarios profesionales, sin que medie la oportunidad de defensa aplicable en todo proceso legal, se están violando en forma directa, fragante e inminente los derechos constitucionales que nuestros defendidos tienen a la defensa y al debido proceso, los que están consagrados y garantizados en el numeral 8 del artículo 49 de nuestra Constitución Nacional y así lo denunciamos.
Es de destacar que en la misma fecha 17 de diciembre de 2009, la parte demandada, a través de diligencia… hizo entrega voluntaria del inmueble objeto del juicio mediante la consignación en el Tribunal de un juego de tres llaves, las que fueron retiradas posteriormente del Tribunal por la parte demandante.

DEL FUNDAMENTOS DE DERECHO ALEGADO

Ciudadano Juez, como puede apreciarse, la decisión tomada por el ciudadano abogado Ramón E. Butrón Vitoria, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el sentido de ordenar en el Mandamiento de Ejecución de fecha 15 de diciembre de 2009 el embargo ejecutivo de bienes propiedad de la parte demandada en el juicio numerado 5096-02 y su decisión de establecer cantidades de dinero líquidas imputables a costas procesales y honorarios profesionales, sin que medie la oportunidad de defensa aplicable en todo proceso legal, constituyen una amenaza de violación directa, inmediata y fragrante al derecho constitucional al debido proceso y a la defensa en que tienen interés personal y directo nuestros mandantes por se los afectados de no corregirse el abuso de poder y la extralimitación de atribuciones que con su actuación pone de manifiesto el funcionario antes señalado.
Consideramos que el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa de nuestro mandantes, contenidos en el número 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional, se ven alarmantemente amenazados, cuando el Juez de la causa (Arriba identificado) en lugar de acatar lo dispuesto en la sentencia del Tribunal de alzada, como debe ser, interpreta erróneamente su contenido y pretende hacer ejecutar lo acordado en su propia sentencia de primera instancia, ignorando que la misma fue modificada sustancialmente y en perfecto apego a la ley, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción judicial del Estado Trujillo, que conoció por apelación.
Por otra parte, en el presente caso no existe otra vía o medio procesal breve, sumario y eficaz para lograr el restablecimiento de los derechos constitucionales amenazados; pues el recurso de apelación del auto interlocutorio que ordenó se librara el Mandamiento de Ejecución, se oiría en un solo efecto, lo que dejaría ilusoria la legítima pretensión de nuestros representados por la demora que significa su tramitación y decisión, máxime cuando ya dicho Mandamiento de Ejecución tiene el auto de entrada en el Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo… Es decir, no existe otro medio idóneo para obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales amenazados, que no sea vía de ampara constitucional.-

DE LA PRETENCIÓN DEL RECURSO CONSTITUCIONAL

En atención a lo anteriormente expuesto y jurando la urgencia del caso, es que acudimos por ante su competente autoridad para solicitarle que sobre la base que representa el derecho constitucional al debido proceso y a la defensa contenidos en el numeral 8 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dicte un mandamiento de amparo constitucional a favor de nuestros defendidos y dirigido al ciudadano abogado Ramón E. Butrón Vitoria, parte agraviante, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en virtud del cual se anulen, por ser causantes del agravio, el auto interlocutorio de fecha quince de diciembre de dos mil nueve; el oficio número 2.009-1522 dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de la misma fecha y el Mandamiento de Ejecución también del quince de diciembre de dos mil nueve, emanados todos del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo…

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR

Por cuanto la amenaza de violación a los derechos constitucionales de nuestros mandantes es inminente, toda vez que el Mandamiento de Ejecución ya fue remitido al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante oficio No. 2.009-1522 de fecha 15 de diciembre de dos mil nueve y habiéndosele dado entrada en este último; solicitamos al Tribunal actuando en sede constitucional, que sobre la base de lo establecido supletoriamente en el artículo 585 y Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y haciendo uso del poder cautelar general de que disponen los jueces en función de lograr una tutela judicial efectiva tal y como se los acuerda el artículo 11 ejusdem, dicte una medida preventiva innominada para que se suspendan los efectos del Mandamiento de Ejecución y del auto interlocutorio impugnados e impedir que los bienes de nuestros representados sean objeto de un embargo ejecutivo no ajustado a derecho, hasta que se produzca una sentencia definitivamente firme de la presente acción de amparo constitucional.

DEL FUNDAMENTO LEGAL DE LA ACCION

Fundamentamos la presente acción, en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional y en los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En obsequio de la recta aplicación de una tutela judicial efectiva, invocamos el contenido del artículo 26 de la Constitución Nacional, También fundamentamos la presente acción de Amparo Constitucional, en las normas supletorias aplicables del Código de Procedimiento Civil.”

La parte quejosa dando cumplimiento al auto de fecha 22-01-2010, consigno a la causa: poder especial otorgado a los abogados WOLFGANG FLORES y RAFAEL DOMINGUEZ, copias certificadas de la sentencia de fecha 09-01-2008, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, recaída en el juicio por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, copia certificada de diligencia de fecha 10-01-2008, suscrita por el ciudadano ALONSO DE JESUS CHACOA, parte agraviada asistido por el abogado Henry Suárez, mediante la cual apeló de la referida decisión, copia certifica del auto de fecha 19-02-08, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario Y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual dío entrada al expediente asignado por distribución, fijando el lapso para dictar sentencia, copia certificada de escrito de fecha 26-02-08, suscrito por MARIA NELLY LASANTOS DE CHACOA, asistida por el abogado HENRRY SUAREZ, solicitando la suspensión de la causa de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, por fallecimiento del ciudadano ALONSO DE JESUS CHACOA DURA, en su condición de parte demandada en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, copia certificada de acta de defunción del referido difunto, acta de matrimonio, copia certificada de auto de fecha 26-02-08, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario Y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual ordenó la suspensión del proceso, la citación de los herederos conocidos, y desconocidos de conformidad con el artículo 231 ejusdem, copia certificada del auto de fecha 10-04-08, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario Y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, participándole al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la suspensión de la causa y la suspensión de la ejecución de la medida de secuestro decretada, copia certificada del edicto librado en fecha 01-07-08, copia certificada de despacho de citación del ciudadano ALONSO DE JESUS CHACOA DURAN, practicado por el Juzgado de los Municipios Rafael Rangel, Bolívar, Sucre, Miranda, La Ceiba, Andrés Bello, y Monte Carmelo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia certificada de la sentencia de fecha 27-10-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario Y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia certificada de auto de fecha 03-11-09, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario Y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, remitiendo el expediente al tribunal de origen, copia certificada de auto de fecha 08-12-09, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia certificada de oficio N° 2.009-1476 de fecha 08-12-09, dirigido al Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia certificada de Mandamiento de Ejecución de fecha 08-12-09, copia certificada de auto de fecha 15-12-09, oficio N° 2.009-1522, y Mandamiento de ejecución de la misma fecha, dictado y librado por el prenombrado juzgado, copia certificada de diligencia de fecha 17-12-09, suscrita por ALEJANDRO DE JESUS CHACOA, asistido por el abogado Wolfgang Flores, solicitando revocatoria del mandamiento de ejecución y auto interlocutorio, copia certificada de diligencia de fecha 17-12-09, suscrita por el prenombrado ciudadano mediante la cual en forma voluntaria hace entrega de las llaves de acceso al local objeto del litigio, copia certificada de auto de fecha 08-01-2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, negando lo solicitado, copia certificada de diligencia de fecha 11-01-2010, suscrita por la abogada LUISA SCROCCHI, solicitando las llaves consignadas, copia certificada de escrito de fecha 12-01-2010, suscrito por la abogada LUISA SCROCCHI TOVAR, solicitando la ejecución forzosa de la sentencia, copia certificada de auto de fecha 13-01-2010, dictado por Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, participándole a la referida abogada que la ejecución forzosa fue decretada por auto de fecha 15-12-09, copia certificada de auto de fecha 19-01-2010, dictado por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual ordena la certificación de actuaciones originales, copia certificada de MANDAMIENTO DE EJECUCION, de fecha 15-12-09, dictado por Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, copia certificada de auto de fecha 13-01-2010, dictado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, San Rafael de Carvajal, Y motatán de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante el cual dando por recibida la comisión correspondiente al despacho de ENTREGA DE INMUEBLE Y EMBARGO EJECUTIVO, ordenándose el traslado y constitución del referido tribunal en el sitio indicado.


Por auto del 25 de enero de 2010, de se admitió el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad con el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia el 2 de Febrero del 2000, en el Expediente N° 00-0010, y en los Artículos 1, 2, 5 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijándose la audiencia constitucional oral y pública, para las 09 :00 a. m del cuarto día calendario siguiente, acreditadas las Notificaciones de todas las partes y del Ministerio Público, (folios 65, 70 y 72) , por lo que la audiencia oral y pública se efectuó el 05 de Febrero del 2010 a las 09:00am, con la presencia de los apoderados judiciales de los supuestos agraviados abogados WOLFGANG FLORES, Y RAFAEL RAMON DOMINGUEZ, igualmente presente el presunto agraviante ciudadano abogado RAMÓN BUTRÓN VILORIA, cedula de identidad N° 9.010.607, en su condición de Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Concediéndosele el derecho de palabra al apoderado judicial del presunto agraviado, ciudadano WOLFGANG J. FLORES, quien expuso textualmente lo siguiente:

“los agraviados quienes son los hermanos Chacao y su señora madre Maria Nelly de Chacoa plenamente identificados en el expediente y quienes están representados en este acto por el doctor Rafael Domínguez y por mi quien soy Wolfgang Flores interpusieron este recurso de amparo por considerar que su derecho constitucional en el debido proceso en la defensa están señalados y garantizados en el numeral 8 del artículo 49 de la Constitución Nacional se encuentran amenazados en forma directa flagrante e inminente. El presunto agraviante es el Tribunal Segundo de Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo. En la persona del doctor Butrón aquí presente a quien saludo con respecto, por una decisión emanada por su tribunal la cual pasó a narrar ahora. El hecho es el siguiente, el tribunal Segundo de Municipios antes señalado conoció en primera instancia una acción por Contrato de Arrendamiento la cual fue decidida en fecha 09 de enero de 2.008, la cual fue decida por una sentencia condenatoria declara parcialmente con lugar esta sentencia fue apelada por nuestros representados en tiempo útil y conoció en alzada el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, y otras competencias de esta misma Circunscripción Judicial. Este Tribunal de lazada pronuncia su sentencia el 27 de octubre de 2.009, en la cual decide, o en la cual declara perdón, Sin Lugar la apelación; Sin Lugar la cuestión previa opuesta allí; Sin Lugar la falta cualidad de uno de los actores; declaro Con Lugar la impugnación de la cuantía de la demanda y la estableció en la cantidad de un mil bolívares; declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento y como consecuencia de todo esto ordeno la entrega inmediata del inmueble objeto del proceso, libre de personas y muebles y condeno en costas el recurso y además dejo claramente establecido en letras grandes que quedo modificada la sentencia de primera instancia. Una vez que esta sentencia quedo definitivamente firme volvió al tribunal de la causa y allí la parte actora solicito la ejecución de esta sentencia de segunda instancia de fecha 27 de octubre de 2.009, siendo lo acordado por el tribunal de la causa en fecha 07 de diciembre de 2.009, ordenándose la publicación del mandamiento de ejecución, OK. En este mandamiento de ejecución el tribunal ordeno además de la entrega del inmueble el embargo de cantidades de dinero imputable a cánones de arrendamiento insolutos, así mismo, ordeno se embargaran la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) por concepto de costa procesales, en fecha 15 de diciembre de 2.009, el tribunal de la causa hace un a revisión de oficio en el mandamiento de ejecución por considerar que cometió un error de calculo en las cantidades señaladas a embargar en razón de la cual deja sin efecto parcialmente ese mandamiento de ejecución y ordena librar uno nuevo el que contiene además de la entrega inmediata del inmueble, la cantidad de dinero imputable a cánones de arrendamiento muy superiores a las antes señaladas, igualmente ordena el embargo de cantidades de dinero por concepto de costas procesales también superiores a las anteriores y e aquí la violación del derecho constitucional que paso a explicar. En la parte dispositiva de la sentencia del tribunal de alzada no consta que se allá ordenado el embargo de cantidades de dinero en consecuencia, cuando el tribunal de la causa ordena en su mandamiento de ejecución ordenar estos embargos consideramos nosotros que quizás por un error involuntario que suponemos lejos del animo del juez se cometió este error entramos en un desacato al mandato que contiene la sentencia del tribunal de alzada, OK. Por otra parte en cuanto a las costas procesales vamos analizarlos desde dos puntos de vista, 1) De conformidad con lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, los honorarios profesionales no pueden estar por encima de un treinta por ciento del valor de lo litigado lo que significa que en el mejor de los casos esa suma sería por trescientos bolívares ya que el valor quedo establecido en 1.000 como segundo punto se esta violando el derecho a la defensa de nuestros representados por cuanto existe un procedimiento para el cobro de los honorarios profesionales y las costas señalados en la Ley de abogados en su artículo 27 y siguientes lo que aquí no se hizo. En cuanto a las pruebas que cubren los extremos de la admisión de esta demanda señalamos todos los documentos que en copia certificada consignamos al tribunal en la oportunidad correspondiente por cuanto el amparo constitucional es de mero derecho entendemos que el fondo del asunto no requiere pruebas en tal sentido y por lo anteriormente expuesto solicitamos al tribunal que se coloque a los agraviados en la situación jurídica anterior a aquella en que se produjo la lesión que quebranta sus derechos y en consecuencia se anule el auto interlocutorio y el mandamiento de ejecución de fecha 15 de diciembre de 2009. Es todo.”

Seguidamente el derecho de palabra al presunto agraviante en la persona del abogado RAMÓN BUTRÓN VILORIA, anteriormente identificado el cual expuso:

“hago cita de dos sentencias relativas a la unidad del fallo la cual manifiesta que a pesar de estar modificada la sentencia objeto del presente amparo indica el superior que ciertamente los demandados se encontraban insolventes y al modificarla dejo como lo dijo la sentencia primigenia condenar a los demandados al pago de los cánones de arrendamientos insolutos y es por lo que se realizo de esa forma el mandamiento de ejecución. Igualmente consigno en este acto escrito de un folio útil con anexos en dos folios. Es todo.”

Siendo esta la oportunidad procesal para Sentenciar la causa, se procede a ello bajo las siguientes:

II MOTIVACIONES:
Denuncia la parte recurrente la trasgresión del debido proceso, y el derecho a la defensa; consagrados en los Artículo 49 ordinal 1° y 8°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en razón de la decisión interlocutoria de fecha 15-12-09, dictada por el abogado Ramón Butrón Vitoria, en su condición de Juez del Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual ordenó y libró con la misma fecha un MANDAMIENTO DE EJECUCION con oficio N° 2.009-1522 .

Siendo así, esta juzgadora pasa a revisar el derecho constitucional previsto en los ordinales 1° y 8º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Efectivamente el derecho al debido proceso se encuentra estrechamente vinculado al derecho a la defensa; así cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte, cada vez que sea irrespetado el derecho al debido proceso se lesionará el derecho a la defensa.
Los ordinales 1º y 8° del artículo in comento prevé que:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales establecen lo siguiente:
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. (…)
Para decidir pasa este tribunal a revisa y verifica las siguientes actuaciones:

Sentencia de fecha 09-01-2008, proferido por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dictado en el expediente N° 5096; nomenclatura de ese juzgado, Demandante: SIMANCAS MORENO DIXIE COROMOTO; Demandado: ALONSO DE JESUS CHACOA DURAN; Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento, mediante el cual declaro lo siguiente:
1) Se declara Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por el demandado y contenida en el artículo 346 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil.
2) Se declara Sin Lugar la Falta de Cualidad de la actora invocada por el demandado de autos.
3) Se declara Parcialmente Con Lugar la presente demanda.
4) Queda resuelto el contrato de arrendamiento.
5) Se condena a la parte demandada a la entrega material del inmueble del mismo modo en que lo recibió una vez queda definitivamente firme la presente decisión.
6) Se condena a la parte demanda a la cancelación de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 2007 y los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble, a razón de Doscientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs. F 250) cada uno.
7) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
8) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal correspondiente.

En fecha 10 de enero de 2008, mediante diligencia la parte demandada ciudadano ALONSO DE JESUS CHACOA, asistido por el abogado Henrry Suárez, apeló de la referida decisión.
Decidiendo dicha apelación el tribunal de alzada Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario Y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante sentencia de fecha 27-10-09, en la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 09 de enero de 2008.

SEGUNDO: SIN LUGAR la Cuestión previa prevista en el ordinal 2° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SIN LUGAR la falta de cualidad de la demandante opuesta por la parte demandada en su contestación.
CUARTO: Se declara CON LUGAR la IMPUGNACION que de la cuantía hiciera el demandado en su contestación, y se establece que a tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, el valor de la presente demanda, es UN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000, 00).
QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, intentara la ciudadana DIXIE COROMOTO SIMANCAS MORENO, en contra del ciudadano ALONSO DE JESUS CHACOA, todos plenamente identificados en autos.
SEXTO: Se ordena a herederos conocidos del demandado de autos, hacer entrega del inmueble objeto del presente juicio a la referida demandante propietaria, inmueble que consiste en un local comercial s/n, ubicado en la avenida principal del el Amparo, adyacente a la Alcaldía del municipio autónomo San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, cuyos linderos específicos son: por el frente: Carretera Valera-Carvajal; Por el Fondo: Propiedad que fue de Cecilia de Briceño hoy de Leopoldo Contreras; Por un Lado Propiedad que es o fue de Ángel Rodríguez Moreno hoy de Dante de Bosci; y Por el Otro Lado: Con terrenos de la Sucesión de Miguel Ángel Romero Fonseca.
SEPTIMO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, conforme lo establece el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUEDA MODIFICADA LA DECISION APELADA
PUBLIQUESE, REGISTRESE y remítase el expediente en su oportunidad al Tribunal del origen.”

Mediante auto de fecha 08 de diciembre de 2009, el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, decretó la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 27-10-09, proferida por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario Y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en los términos siguientes:

“este tribunal decreta la ejecución forzosa de dicha sentencia, la cual se encuentra definitivamente firme de conformidad con el artículo 526 y 528 del eiusdem, librese Mandamiento de Ejecución, en el que se le indique a los herederos conocidos de la parte demandada hacer entrega definitiva del inmueble objeto del presente juicio, a la parte actora, comisionándose para la práctica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal, Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se acuerda remitir con oficio el correspondiente despacho. Igualmente se decreta embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.300, 00) que comprende el doble de la cantidad adeudada, es decir MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,oo), por concepto de establecido en el cuarto particular de la dispositiva de la referida sentencia que se encuentra definitivamente firme, más la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300, oo), por concepto de costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, se hará hasta cubrir la cantidad de MIL TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.300,oo), que comprende la suma de la cantidad adeudada más las costas y honorarios profesionales antes indicados, comisionándose para la práctica de la misma a cualquier Juzgado Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela donde se encuentren bienes muebles o inmuebles propiedad de la parte demandada de conformidad con el artículo 527 y siguientes del Código de Procedimiento Civil...
En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libró el Mandamiento de Ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas arriba indicado con oficio No. 2.009-1476”

Mediante auto de fecha 15 de diciembre de 2009, el prenombrado tribunal dejo parcialmente sin efecto el prenombrado auto de fecha 08-12-09, solo en lo que respecta al cálculo del embargo ejecutivo allí decretado, despacho de mandamiento de ejecución y el oficio que lo acompaña signado con el No. 2009-1476, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ornándose librar nuevamente MANDAMIENTO DE EJECUCION, acordando textualmente lo siguiente:

“…este tribunal erróneamente calculó para los efectos del embargo ejecutivo el valor de la demanda a que se refiere el particular cuarto de la dispositiva de la sentencia de alzada antes mencionada, siendo lo correcto, por estar confirmado, la suma de los cánones de arrendamiento que indica el particular sexto de la sentencia dictada por este tribunal. Es por lo que se acuerda dejar parcialmente sin efecto el auto dictado en fecha 08-12-09, solo en lo que respecta al calculo del embargo ejecutivo allí decretado, despacho de mandamiento de ejecución y el oficio que lo acompaña signado con el No. 2009-1476, de conformidad con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se ordena librar nuevamente MANDAMIENTO DE EJECUCION en el que se le indique a los herederos conocidos de la parte demandada hacer entrega definitiva del inmueble objeto del presente juicio, a la parte actora, comisionándose para la practica de la misma al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal,. Escuque y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a quien se acuerda remitir con oficio correspondiente despacho. Igualmente se decreta embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de sucesión de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad VEINTE MIL CIENTO VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 20.125,oo) que comprende el doble de la cantidad adeudada, es decir OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.750,oo), por concepto de cánones de arrendamientos vencidos correspondientes a los meses de febrero del año 2007, inclusive, hasta el mes de diciembre del año 2009, inclusive, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,oo) mensuales, establecido en el sexto particular de la dispositiva de la sentencia dictada por este tribunal, más la cantidad de DOS MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 2.625,oo), por concepto de costas y honorarios profesionales calculados prudencialmente por este tribunal de conformidad con el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil. En caso de embargarse cantidades liquidas de dinero, se hará hasta cubrir la cantidad de ONCE MIL TRECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 11.375,oo), que comprende la suma de la cantidad adeudada más las costas y honorarios profesionales antes indicados.

Verificada la violación constitucional del artículo 49 ordinal 8° de la carta fundamental, a los efectos de restablecer la situación jurídica infringida y de conformidad con el articulo 26 Constitucional en concordancia con los artículos Los Artículos 4 y 5 de la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal debe declarar la nulidad absoluta de la decisión interlocutoria de fecha 15-12-09, así como también el Mandamiento de Ejecución librado con oficio N° 2.009-1522 de la misma fecha (15-12-09), dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual se recurre en la presente Acción de Amparo Constitucional y ordenar al referido juzgado a dar estricto cumplimiento a la sentencia de fecha 27-10-09, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En consecuencia expídase MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los quejosos, ciudadanos ciudadanos MARIA NELLY LASANTOS DE CHACOA, ALONSO JOSE CHACOA, ALEJANDRO DE JESUS CHACOA, ANDRES EDUARDO CHACOA y ALFREDO MIGUEL CHACOA, a fin de que el ABOGADO RAMON BUTRON VILORIA, EN SU CONDICION DE JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, le de estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2009. Así se decide.-
III DISPOSITIVO:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMETARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la presente Solicitud de Amparo Constitucional interpuesto por los ciudadanos MARIA NELLY LASANTOS DE CHACOA, ALONSO JOSE CHACOA, ALEJANDRO DE JESUS CHACOA, ANDRES EDUARDO CHACOA y ALFREDO MIGUEL CHACOA a través de sus apoderados judiciales abogados WOLFGANG FLORES y RAFAEL DOMINGUEZ, Inpreabogados Nros. 63.003 y 56.463 respectivamente.
SEGUNDO: La Nulidad del auto interlocutorio de fecha 15 de diciembre del 2009.
TERCERO: La Nulidad del Oficio N° 2009-1522, dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial, de fecha 15 de diciembre de 2009.-
CUATRO: La nulidad del Mandamiento de Ejecución de fecha 15 de diciembre de 2009, dirigido al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Valera, Escuque, Urdaneta, Carvajal y Motatán de esta Circunscripción Judicial.
QUINTO: Se ordena a darle cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 27 de octubre de 2009. En consecuencia expídase MANDATO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor de los quejosos, ciudadanos ciudadanos MARIA NELLY LASANTOS DE CHACOA, ALONSO JOSE CHACOA, ALEJANDRO DE JESUS CHACOA, ANDRES EDUARDO CHACOA y ALFREDO MIGUEL CHACOA, a fin de que el ABOGADO RAMON BUTRON VILORIA, EN SU CONDICION DE JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, le de estricto cumplimiento a la sentencia dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 27 de octubre de 2009, una vez quede firme la presente sentencia. Este MANDAMIENTO DEBERA ACATARSE BAJO PENA DE DESOBEDIENCIA A ESTA AUTORIDAD, y será extensivo a las demás autoridades de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y Regístrese. Expídase copia certificada de este fallo y remítase con oficio al JUEZ TITULAR DEL JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los fines de su cumplimiento.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, doce (12) de Febrero de Dos Mil Diez.- 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA
ABOGADA PAULA TERESA CENTENO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADO KATIUSKA GONZALEZ
En igual fecha doce (12) de Febrero del 2010, se publicó la anterior Sentencia siendo la 12:30 p.m., y se archivo.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADO KATIUSKA GONZALEZ

Expediente N° 28159.-
PTC/KG/sgve.