REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EXPEDIENTE CIVIL Nº 27430.
DEMANDANTE: JOSE ASDRUBAL LABRADOR.
DEMANDADA: MARIA TERESA RODRIGUEZ HERNANDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO (CAUSAL 2° DEL ARTÍCULO 185 DEL CCV)
I NARRATIVA:
Cumplido el respectivo trámite de distribución, de fecha 10 de abril de 2.008, se recibió la presente demanda y se le dio entrada en fecha 21 de abril de 2.008; iniciándose este juicio ordinario de Divorcio mediante demanda incoada por el ciudadano JOSE ASDRUBAL LABRADOR, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nº V-3.297.960, asistido por el Abogado VICTOR CARDOZA DOMINGUEZ, Inpreabogado N° 101.918, con domicilio procesal en el edificio PNL, sector La Plata, 2do. Piso, apartamento 5, calle Independencia con Río de Janeiro, Valera estado Trujillo, contra la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V-3.666.460. Narra el demandante en síntesis que hace el Tribunal, textualmente lo siguiente:
“…Es el hecho que contraje matrimonio con la ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ HERNANDEZ…, el día treinta (30) de agosto de 1973 en la parroquia Catedral, departamento libertador del Distrito Federal, según consta de acta de matrimonio N° 88… de nuestra unión procreamos tres hijos que llevan por nombres: JOSE ANTONIO, MARIA CAROLINA y LUIS ARMANDO… después de celebrado nuestro matrimonio convivimos durante un tiempo en Caracas y posteriormente nos trasladamos a Valera, estado Trujillo donde establecimos nuestro ultimo domicilio conyugal en la Quinta Luz Marina, ubicada en la calle C-3, entre calles 6 y 7, N° 17, urbanización el Country, municipio Valera del estado Trujillo… desde hace cierto tiempo quien fuera mi cónyuge MARIA TERESA RODRIGUEZ HERNANDEZ procedió a abandonar el hogar que con tanto esfuerzo y dedicación habíamos constituidos, por estas circunstancias procedo a demandar como en efecto demando a MARIA TERESA RODRIGUEZ HERNANDEZ, ya identificada, por abandono de hogar, causal de divorcio contemplada en el numeral dos del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual invoco en esta demanda. Declaro que durante nuestro matrimonio no se adquirieron bienes que puedan estar sujetos a partición y así mismo declaro que nuestros hijos son mayores de edad, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos anexadas...”
Por auto de fecha 29 de Abril de 2.008, se admitió la demanda ordenándose la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público.
En fecha 14 de mayo de 2.008, fue practicada la notificación de la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2.009, la parte demandada ciudadana MARIA TERESA RODRIGUEZ HERNANDEZ, asistida por el abogado FRANCISCO ESPINOZA PEREZ, se dio por citada para todos los actos del presente juicio.
Se realizaron los actos conciliatorios y la litis Contestación con ausencia de la demandada y la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; y en presencia del demandante quien insistió en la demanda.
Sólo la parte demandante promovió testificales, de las que depusieron: NANCY MARGARITA SANGUINO DOMINGUEZ y JOSE OMAR RAMIREZ RANGEL, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.762.192 y V-9.496.117 respectivamente, domiciliados en la ciudad de Valera del estado Trujillo, cuyos méritos se examinarán con posterioridad.
Y estando la causa dentro del término para dictar el fallo respectivo, se procede a Sentenciar con las siguientes:
II M O T I V A C I O N E S:
Examina el Tribunal los alegatos y el material probatorio y al efecto establece:
DE LA CITACIÓN.
La demandada MARIA TERESA RODRIGUEZ HERNANDEZ, se dio por citada mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2.009, que riela al folio 44.
Citada como fue la demandada y citada la representante del Ministerio Público, en los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios a los cuales solo compareció la parte actora, y en la Contestación de la Demanda, compareció únicamente la parte demandante quien insistió en la continuación del presente procedimiento y no habiendo comparecido la parte demandada este Tribunal de conformidad a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, estimó contradicha la presente demanda, por lo que la causa continuó por los trámites del procedimiento ordinario.
DE LAS PRUEBAS.
En la oportunidad procesal para ello únicamente la parte actora promovió pruebas, siendo estás las siguientes:
- Acta de matrimonio, signada con el N° 88, de fecha 30 de agosto de 1.973, expedida por el Jefe Civil de la Prefectura de Caracas Distrito Federal.
- Promovió las siguientes testimoniales:
1) JUAN VICENTE RIVERO ARAUJO.
2) NANCY MARGARITA SANGUINO.
3) JOSE OMAR RAMIREZ.
De los cuales rindieron las respectivas declaraciones los ciudadanos:
- NANCY MARGARITA SANGUINO.
- JOSE OMAR RAMIREZ.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ANALISIS PROBATORIO.
Pasa esta Juzgadora, a valorar las pruebas traídas a las actas por la parte actora en el presente proceso, de conformidad con el Artículo 509 del código de Procedimiento Civil:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
- Acta de matrimonio, signada con el N° 88, de fecha 30 de agosto de 1.973, expedida por el Jefe Civil de la Prefectura de Caracas Distrito Federal. Que esta juzgadora, aprecia y valora en cuanto a su contenido y a lo que se pretende probar, como lo es la existencia del Matrimonio alegado entre las partes intervinientes en el presente proceso, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1.359 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
- Las testificales de los ciudadanos:
1) NANCY MARGARITA SANGUINO: Dicha testigo al manifestar no tener impedimento alguno para declarar, fue conteste al ser interrogada por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Asdrúbal Labrador y Maria Teresa Domínguez Hernández y desde hace cuanto tiempo.- Contesto: “Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace diez (10) años aproximadamente”.- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que el día 01 de marzo de 2.007, la señora Maria Teresa Domínguez Hernández, esposa del señor José Asdrúbal Labrador abandonó el hogar desconociéndose su domicilio.- Contestó: “Si me consta que ella abandonó el hogar en esa fecha sin que ahora se sepa su paradero, ella vivía en la urbanización el Country con su esposo”.- TERCERO: Diga el testigo como le consta lo que ha declarado.- Contestó: “Me consta por que conozco a los señores y me consta todos los hechos y me consta que la señora Maria Teresa Domínguez Hernández no se encuentra en su hogar porque lo abandonó el 01 de marzo de 2.007”.
2) JOSE OMAR RAMIREZ: Dicha testigo al manifestar no tener impedimento alguno para declarar, fue conteste al ser interrogada por la parte promovente de la siguiente manera: PRIMERO: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Asdrúbal Labrador Y Maria Teresa Domínguez Hernández y desde hace cuanto tiempo.- Contesto: “Si lo conozco de vista trato y comunicación desde hace ocho años aproximadamente”.- SEGUNDO: Diga el testigo si sabe y le consta que los señores antes mencionados son esposos.- Contestó: “Si me constan son casados”.- TERCERO: Diga el testigo si sabe y le consta que Maria Teresa Domínguez Hernández, esposa de José Asdrúbal Labrador, abandonó el hogar el día 01 de marzo de 2.007, sin que hasta la presente fecha se sepa su domicilio.- Contestó: “Si se y me consta que la señora Maria Teresa abandonó el hogar ubicado en el country, calle 3, sin que hasta ahora se sepa su paradero, eso fue el 01 de marzo de 2.007”.- CUARTO: Diga el testigo como le consta todo lo declarado.- Contestó: “Me consta por que los conozco a ellos, conozco los hechos y me consta que el 01 de marzo de 2.007 la señora Maria Teresa Domínguez Hernández se fue del hogar”.
Esta juzgadora, observa que con las declaraciones de los referidos testigos, el querellante de autos, prueba los hechos alegados en su libelo de demanda. De conformidad con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil lo valora. ASÍ SE DECIDE.-
En cuanto a la testimonial del ciudadano JUAN VICENTE RIVERO ARAUJO, este Tribunal lo desecha como prueba por no haber sido evacuado. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, de la revisión minuciosa de las actas procesales, se evidencia que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECLARA.-
Así pues, analizadas las testimoniales de los ciudadanos NANCY MARGARITA SANGUINO y JOSE OMAR RAMIREZ, al respecto esta juzgadora considera que es claro que los testigos indican de manera clara y precisa los hechos referentes al abandono voluntario alegado por la parte actora en su escrito de demanda, por lo que se aprecian de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; y habiendo el actor probado lo alegado en su escrito de demanda, lo ajustado en derecho es declarar con lugar la presente demanda en la parte dispositiva de este fallo.- ASÍ SE DECIDE.-
III D I S P O S I T I V O:
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Acción de Divorcio basada en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, consistente en el Abandono Voluntario, y en consecuencia, Disuelto el vínculo matrimonial que los unía, contraído en fecha Treinta (30) de Agosto de Mil Novecientos Setenta y Tres (1.973), ante la Prefectura de Caracas, Distrito Federal, según Acta Nº 88. En virtud de la Jurisprudencia sentada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 02 de Octubre de 2003, se acuerda oficiar tanto a la ALCALDIA MAYOR DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, como al REGISTRADOR PRINCIPAL DE CARACAS DISTRITO CAPITAL, remitiéndole copia fotostática certificadas de este fallo y de su ejecutoria, a los fines señalados en los Artículos 475 y 506 del Código Civil Venezolano Vigente. Se autoriza a la Funcionario DEYSI MARILIN DIAZ FUENTES, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.997.374, para elaborar los fotostatos.
No es necesario Notificar este fallo por cuanto se dicta y publica en el plazo legal.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Transito y Obligación de Manutención de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Valera, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez. 199º y 150º.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABG. PAULA T. CENTENO.
REFRENDADA: LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KATIUSKA GONZALEZ.
PTC/KG/dmdf.
Expediente Nº 27430.
En la misma fecha (18-02-2.010), se publicó la anterior sentencia siendo las 09:30 a.m.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. KATIUSKA GONZALEZ.
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