REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

“EXPEDIENTE Nº: 27646”.

DEMANDANTE: MARIA DEL CARMEN LUQUE a través de su apoderado judicial Abg. Alcides Ojeda Cabrera.
DEMANDADO: HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL
CAUSANTE MANUEL VIELMA.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA.
FECHA DE ENTRADA: 12 DE AGOSTO DE 2008.

I.- NARRATIVA.

Se inicia este juicio ordinario de DECLARACION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA mediante demanda incoada por el Abogado en ejercicio ALCIDES OJEDA CABRERA, I.P.S.A. Nº 114.061 actuando en su carácter de apoderado de la ciudadana MARIA DEL CARMEN LUQUE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.676.399, domiciliada en el sector Bitubú, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria del Estado Trujillo, contra los HEREDEROS CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE MANUEL VIELMA. Narra la demandante en síntesis que hace el Tribunal, textualmente lo siguiente:
“…que en el año 1.951, específicamente en el mes de abril, mi representado inició una relación de hecho con el hoy fallecido ciudadano MANUEL VIELMA, quien en vida era, titular de la cédula de identidad Nº V-1.019.800, de profesión agricultor domiciliado en el sector Bitubú, Parroquia Chejendé, Municipio Candelaria, Estado Trujillo; situación que mantuvieron en forma ininterrumpida y notoria entre familiares, relaciones sociales y vecinos y a quienes visitaron todos estos años.
…dicha relación concubinaria se desarrollo de manera armónica y estable por más de cincuenta años (50), vale decir, desde abril del año 1.951 hasta el 19 de octubre de 2005, fecha última en que falleció el ciudadano MANUEL VIELMA…
…mi mandante se dedico exclusivamente al desarrollo de su hogar y al cuidado de su concubino no procrearon hijos, tal como se estableció en el acta de defunción…”
Por otra parte señalan los demandantes que el objeto que persiguen con la presente demanda es:
“…en fundamento a la situación de hecho expuesta y al derecho contemplado en el articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el articulo 767 del Código Civil, es la declaración judicial de la existencia de una Comunidad Concubinaria, entre el hoy difunto MANUEL VIELMA y mi mandante, toda vez que mantuvieron una relación de hecho por más de cincuenta años, en la cual se dedico a sus labores como ama de casa y al cuidado del difunto MANUEL VIELMA, contribuyendo a la formación del patrimonio…”
El demandante fundamentó su demanda en los Artículos 19, 21, 22, 26, 76 y 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 767 del Código Civil, así como en la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional.
Asimismo, manifiesta en su petitorio lo siguiente:
“…en fundamento a los hechos y al derecho arriba expuestos, solicito de su competente autoridad la declaración judicial de la existencia de una relación Concubinaria, entre mi mandante y el ciudadano MANUEL VIELMA…”.

En fecha 12 de agosto del 2008, (folio 04) el tribunal insta a la parte actora a producir en autos los recaudos o documentos originales enunciados en el libelo de la demanda a los fines de la admisión; cuyo cumplimiento consta a los folios del 05 al 20 de este expediente
Se admitió la demanda en fecha 24-10-2008, por el procedimiento ordinario, se ordenó la citación del SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE MANUEL VIELMA, de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y el último aparte del artículo 507 del Código Civil Venezolano, igualmente se ordenó la notificación mediante boleta de la Fiscal VIII del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual fue verificada personalmente por el Alguacil de este Despacho, según declaración que riela al folio 49 de los autos.
A los folios 25 al 42 cursan publicaciones editicia consignada por la actora en el diario Los Andes y El Tiempo.
En auto de fecha 25 de marzo de 2.009, este tribunal designa como defensor Ad-Litem de los herederos conocidos y desconocidos del de cujus Manuel Vielma, a la abogada ANA RIVAS, Inpreabogado Nº 26.364, quien acepta el cargo y se juramenta; la cual dio contestación a la demanda en escrito que riela al folio 56, manifestando lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo, tanto los hechos como en el derecho, la demanda que por acción mero declarativa de comunidad concubinaria intento la ciudadana MARIA LUQUE.”
Durante la etapa probatoria solo la parte demandante consigno escrito de prueba constante de un folio útil, en el que promovió documentales y testimoniales, las cuales en fecha 21 de julio de 2009, se admitieron comisionándose para su evacuación al JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS CARACHE, CANDELARIA Y JOSE FELIPE MARQUEZ CAÑIZALEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, cuyas resultas consta a los folios 65 al 76.
Fijado el lapso de Informes a partir del día 26 de octubre del 2009, del cual solo la parte demandante presentó escrito de informe en dos folios útiles; bajo estas premisas y no habiendo sido objetada por las partes la capacidad de la suscrita Jueza, para decidir la presente causa, y estando el Tribunal dentro del plazo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, se procede a Sentenciar con las siguientes:

I MOTIVACIONES:

La defensora Ad-litem de los sucesores conocidos y desconocidos del causante MANUEL VIELMA, Abogada ANA RIVAS RUIZ, temporáneamente contradijo la demanda, sin probar nada que desvirtuara lo alegado por la demandante en su libelo. Y por cuanto no consta en autos la existencia de sucesor alguno del causante MANUEL VIELMA. Por consiguiente, la confesión ficta de los herederos desconocidos se consolida como plena, razón que no se comprobó la existencia de sucesores que puedan resultar menoscabados en sus derechos por virtud de este proceso jurisdiccional.- ASÍ SE DECIDE.

Por otra parte, la demandante, promovió las siguientes:
DUCUMENTALES:
1) ACTA DE DEFUNCIÓN Nº 48, del causante MANUEL VIELMA expedida por el Registro Civil del Municipio Candelaria del estado Trujillo, que riela al folio 06. Prueba documental ésta, que es valorada por esta juzgadora en lo que a ella se refiere con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y de la misma se desprende que el extinto MANUEL VIELMA, era hijo de padres desconocidos y que no dejo hijos. ASÍ SE DECIDE.
2) PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 15, del causante MANUEL VIELMA expedida por el Registro Civil del Municipio Candelaria del estado Trujillo, que riela al folio 12. Prueba ésta que esta juzgadora valora en lo que a ella se refiere y de la misma se desprende que el difunto MANUEL VIELMA era hijo natural de Teodora Vielma. ASÍ SE DECIDE.
3) CONSTANCIA DE CONCUBINATO, expedida por la prefectura del municipio autónomo Candelaria del estado Trujillo, que riela al folio 13. Con respecto a esta prueba esta juzgadora le da valor por cuanto las mismas, constituyen un medio probatorio que proviene de un ente público que merece fé ya que sus actuaciones son realizadas por funcionarios. ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES.
Igualmente promovió las testimoniales de los ciudadanos OCTAVIO JOSE CASTELLANOS y JOSE GREGORIO CACERES, las cuales fueron evacuadas por ante el Juzgado de los Municipios Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizales del Estado Trujillo que corren insertas a los folios 65 al 75, cuyo interrogatorio fuere del siguiente tenor:
1) El testigo OCTAVIO JOSE CASTELLANOS. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA LUQUE? Contesto: “Si la conozco de toda una vida”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MANUEL VIELMA? Contestó: “Si lo conocí desde hace treinta y ocho años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos MARIA LUQUE Y MANUEL VIELMA, sabe donde residen o habitan? Contestó: “Bueno el señor ya falleció y la señora habita en Bitubú en la parroquia Chejende del municipio Candelaria del estado Trujillo”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación tenían los ciudadanos: MARIA LUQUE Y MANUEL VIELMA? Contestó: “Desde que yo los conocí ellos eran pareja”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: MANUEL VIELMA no procreo ni adopto hijos en su relación con la señora MARIA LUQUE, ni tuvo otra pareja ni otros hijos? Contestó: “Que yo conozca no, ni hijos ni nietos ni ninguna otra pareja”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “No yo no tengo ningún interés”.
2) El testigo JOSE GREGORIO CACERES. PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación a la ciudadana MARIA LUQUE? Contesto: “Si la conozco desde hace cuarenta años”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoció de vista trato y comunicación al ciudadano MANUEL VIELMA? Contestó: “Si también lo conocí desde hace cuarenta años”. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si del conocimiento que dice tener de los ciudadanos MARIA LUQUE Y MANUEL VIELMA, sabe donde residen o habitan? Contestó: “La señora habita en Bitubú en la parroquia Chejende del municipio Candelaria del estado Trujillo y el señor Manuel Vielma vivió con ella hasta la fecha de su fallecimiento”. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que tipo de relación tenían los ciudadanos: MARIA LUQUE Y MANUEL VIELMA? Contestó: “Ellos eran una pareja que vivieron juntos”. QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano: MANUEL VIELMA no procreo ni adopto hijos en su relación con la señora MARIA LUQUE, ni tuvo otra pareja ni otros hijos? Contestó: “No ellos no tuvieron ningunos hijos ni ninguna otra pareja”. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si tiene algún interés en el presente juicio? Contestó: “No ningún”.
Pruebas estas que son valoradas por esta Juzgadora, de acuerdo a los Artículos 506, 507, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, habida consideración de la razón fundada de dichos testimoniales, que merece fe a la decisora, y los adminicula a las afirmaciones libelares relativas a la Unión Concubinaria sostenida entre la demandante ciudadana MARIA DEL CARMEN LUQUE y el causante MANUEL VIELMA, por un período de cincuenta y cuatro (54) años aproximadamente, vale decir, hasta el año 2005. Se deja constancia que de estas pruebas no consta la existencia de sucesor alguno, que pueda resultar menoscabado en sus derechos por virtud de este proceso jurisdiccional.- ASÍ SE DECIDE.
Finalmente y de conformidad con los artículos 767 y 1.354 del Código Civil concordados con los artículos 12, 16, 254, 338, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, la acción deducida debe prosperar en derecho y así se establecerá en el siguiente:

III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE COMUNIDAD CONCUBINARIA INTENTADA POR LA CIUDADANA MARIA DEL CARMEN LUQUE contra LOS SUCESORES CONOCIDOS Y DESCONOCIDOS DEL CAUSANTE MANUEL VIELMA.
SEGUNDO: Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de Dos mil Diez. (2.010). 199° y 150°.

LA JUEZA PROVISORIA,

ABOGADA PAULA CENTENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KATIUSKA E. GONZALEZ G.
En igual fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 09:00am y se archivo.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. KATIUSKA E. GONZALEZ G.
EXPEDIENTE Nº 27646.
PC/KG/dmdf.