REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE N° 28160.

DEMANDANTE: JUNIOR JOSE ARTIGAS VARGAS y DELIA DEL CARMEN CASTILLO.
DEMANDADO: JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (Venido en Apelación).
FECHA DE ENTRADA: Día 22 de Enero de 2010.

I.- NARRATIVA:

Suben las precedentes actuaciones constantes de 114 folios útiles, asignado por distribución, originario del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con motivo de la apelación oída en ambos efectos, interpuesta por el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-13.522.920, de este domicilio, asistido por el abogado en ejercicio CARLOS MUÑOZ, Inpreabogado N° 78.118, en su condición de parte demandada en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE, interpuesto por los ciudadanos JUNIOR JOSE ARTIGAS VARGAS y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, portadores de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.095.174 y V-1.408.026 respectivamente, domiciliados en la jurisdicción del estado Trujillo, el primero actuando con el carácter de ARRENDADOR y la segunda en su condición de PRESIDENTA DE LA JUNTA ADMINISTRADORA DEL BLOQUE 08, LA PRIMERA ETAPA DE LA URBANIZACION LA BEATRIZ, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, según consta de acta de asamblea, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 16-08-2.000, bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo 1°, asistidos por la abogada MARIA ARAUJO ABREU, Inpreabogado N° 39.028. Dicha apelación la interpuso la parte demandada contra la definitiva dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, en fecha 02-12-09, mediante la cual declaro:
1) Parcialmente Con lugar la demanda por desalojo de inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Sin lugar la cancelación de los meses: de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del Año 2008, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, y Agosto del año 2009, por cuanto el demandado canceló los primeros cinco (05) meses aunque realizó tal cancelación en forma extemporánea.
3) Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
4) No se condena en costas procesales por la naturaleza del fallo.
5) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal respectivo.
Por auto del 25 de Enero del 2010, se dió entrada a los autos apelados fijándose para asociados, pruebas, informes y sentencia.
Mediante diligencia de fecha 29-01-10, el apoderado judicial de la parte actora se adhiere a dicha apelación, declarándose la misma con lugar en fecha 02-02-10.
La parte demandada consigno escrito de informe de fecha 05-02-10, cursante a los folios 119 y 120, suscrito por ciudadano Juan Carlos Barrios Quintero, asistido por el abogado ALIRIO ESTRADA DUARTE, mediante el cual manifestó que el juez A quo, incurrió en ULTRAPETITA y CITRAPETITA al declarar sin lugar la cancelación de los cánones de arrendamiento que hace mención en la dispositiva del fallo y al no pronunciarse en la definitiva sobre las defensas de fondo opuestas como punto previo en el escrito de contestación de la demanda, por cuanto no se pronunció sobre la falta de cualidad de los ciudadanos JUNIOR JOSE ARTIGAS VARGAS y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, ni sobre la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta. La parte actora consignó escrito de observaciones a los informes que presentó la parte demandada, de fecha cursante al folio 121 y su vuelto suscrito por la coapoderada judicial abogada ROSELIN ARAUJO ABREU, manifiesta que no es cierto que se haya alegado ante este tribunal en representación de mi poderdante el vicio de ultrapetita como lo indica el demandado en su escrito de informe, que el vicio delatado en el cual se funda la adhesión es el vicio de extrapetita, es falso que el Juez A quo haya incurrido en el vicio de citrapetita como lo alega el demandado de autos ya que dicho juez en su sentencia de forma clara expresa y con los fundamentos de hecho y derecho correspondientes en su motiva se pronunció con relación a la falta de cualidad alegada por el demandado, declarando sin lugar dicha falta de cualidad alegada por el demandado y en consecuencia sin lugar la defensa opuesta de prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, y carece de toda fundamentación jurídica la solicitud de que se declare Nulo el contrato de arrendamiento y la inexistencia de la relación arrendaticia ya que el demandado de autos no tacho el documento que contiene el contrato de arrendamiento que vincula a las partes en este juicio en su oportunidad legal.
Estando en la oportunidad de dictar el fallo definitivo, y no habiendo sido objetada por las partes la capacidad de la Suscrita Jueza Provisoria, quien no tiene causal de inhibición alguna que le impidan conocer de la presente apelación, pasa hacerlo con las siguientes:

II.-MOTIVACIONES:

Estando la presente causa en la oportunidad para que este tribunal emita su pronunciamiento sobre el fondo de la litis en virtud del recurso de apelación ejercido contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 de Diciembre del 2009, procede al efecto, analizando todas y cada una de las actuaciones de las partes en el asunto sometido al conocimiento.

DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
En el caso subjudice, el apoderado accionante demanda por DESALOJO DE INMUEBLE cuyo contenido libelar se sintetiza de la siguiente manera:
“…Es el caso ciudadano Juez, que yo, JUNIOR JOSE ARTIGAS VARGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.095.174, domiciliado en jurisdicción del Estado Trujillo, celebré en condición de ARRENDADOR, contrato de ARRENDAMIENTO ESCRITO A TIEMPO DETERMINADO con el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.522.920, de este domicilio, contrato que versó sobre: Un apartamento ubicado en el Bloque 8, signado con el número 00-05, de la Parroquia la Beatriz del Municipio Valera Estado Trujillo. Tal relación arrendaticia se inició en fecha 01-09-2006, no prorrogable, con una duración contada a partir del 01-09-2006 al 01-02-2007. Ahora bien, a la culminación del contrato de arrendamiento, por expiración natural de su término, continuó la relación arrendaticia, como un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO escrito pero a tiempo indeterminado. Con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200,000,oo) mensuales, hoy por reconvención monetaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) mensuales, cánones que a tenor de la Cláusula SEGUNDA debía el arrendamiento pagar todos los últimos de cada mes, según consta en documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, de fecha 20-09-2006, inserto bajo el N° 48, Tomo 121, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria. Anexo marcado con la letra “B”.
No obstante, el arrendatario aun cuando fue convenio con el contrato de arrendamiento, y que venia pagando los cánones de arrendamiento, sin ningún motivo que lo justifique, dejó de pagar los mismos desde el mes de Abril del año 2008, inclusive; siendo que continua disfrutando del inmueble, adeudando los cánones correspondientes a los meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008; Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto del año 2009, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) cada mes, para un total por cánones adeudaos hasta la presente fecha de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,oo)

DEL FUNDAMENTO DEL DERECHO ALEGADO:
Artículo 1.159 del Código Civil: “Los Contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”
Artículo 1.160 del Código Civil: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”
Artículo 1.592 del Código Civil: “el arrendatario tiene dos obligaciones principales:…2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”
Artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento…se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”
Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario: “Solo Podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales…a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”
La conducta asumida por el arrendatario JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, ya identificado, de no pagar los cánones de arrendamiento en los términos estipulados en el contrato, se subsumen en los supuestos de hecho contemplados en las normas citadas para accionar judicialmente en su contra, siendo aplicable las consecuencias jurídicas señaladas, es decir, el DESALOJO DEL INMUEBLE, por falta de pago, como se solicitará en el petito del presente escrito.
DEL PETITO
Por las razones de hecho y derecho ya expuestas, procedemos en este acto con el carácter, antes indicado a demandar como formalmente lo hacemos a el ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO, ya identificado, por DESALOJO DE INMUEBLE, por falta de pago del canon de arrendamiento, para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal en lo siguiente:
Primero: En hacer entrega del inmueble objeto del presente proceso, consistente en: Un apartamento ubicado en el Bloque 8, signado con el número 00-05, de la Parroquia la Beatriz del Municipio Valera Estadio Trujillo, totalmente libre de personas y de cosas en el mismo buen estado en que la recibió.
Segundo: En el pago de las costas y costos del presente proceso, estimado las primeras en un treinta por ciento (30%) de la estimación de la demanda.
Estimamos la presente demanda en la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.400,oo)…”

DE LA CONTESTACIÓN.

El ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS asistido por el abogado CARLOS JOSE MUÑOZ NAVA, dio contestación a la demanda en los siguientes términos:
“…PUNTO PREVIO

De conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alego como defensa de fondo la falta de cualidad o falta de interés de los actores Júnior José Artigas Vargas y Delia del Carmen Castillo, suficientemente identificados, para intentar el presente juicio, ya que es la Junta Administrativa del Bloque 8 de la Urbanización La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo, la Persona Jurídica única y exclusiva con el interés para intentar el presente juicio, se evidencia que los actores actúan en nombre propio y nunca en representación de la Junta Administradora, en virtud y como se demuestra de los estatutos de la referida asociación civil que acompañan los demandantes con el libelo en su cláusula tercera es una función exclusiva de Junta Administradora, distinguida en el literal “c” de dichos estatutos, “Arrendar el inmueble objeto de la demanda”, así las cosas mal pudieron en primer lugar el primero de los actores arrendar el inmueble sin estar autorizado y sin pertenecer a la referida Junta y se denota la falta de interés de Júnior José Artigas Vargas, en cuanto Delia del Carmen Castillo, si bien dice que es la Presidenta de la Junta no esta actuando en nombre de la misma, y en todo caso sus funciones como Presidenta cesan a partir de el 29 de noviembre del año 2.000, por lo que toda actuación hecha por parte de esta ciudadana es nula, por lo que personalmente no tiene esa cualidad necesaria para intentar este juicio y así pido se declare. Así y en este orden alego como defensa de fondo lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil el cual establece “La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta”, así las cosas ciudadano Juez la demanda debe ser declarada Inadmisible en virtud de que no existe ningún contrato de arrendamiento ni siquiera verbal y me refiero ciudadano Juez que el contrato de arrendamiento que acompañan los demandantes marcado “B” y que fundamenta la pretensión es nulo de pleno derecho y nunca existió, y el fundamento de dicha inexistencia se encuentra en el propio documento estatutario…
…niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda de desalojo interpuesta en mi contra por falta de pago, toda vez que el contrato de arrendamiento suscrito es nulo de pleno derecho y por lo tanto inexistente por lo que los derechos y obligaciones establecidos y todas las consecuencias jurídicas que pudiere originar nunca existieron…”

LIMITES DE LA CONTROVERSIA.
Trabada como se encuentra la presente litis en virtud de la contestación a la demanda, considera esta juzgadora, que el presente juicio esta circunscrito a determinar los límites de la controversia:
1.- De la existencia o no de la relación arrendaticia entre las partes.
2.- De la falta de cualidad o falta de intereses de los actores JUNIOR JOSE ARTIGAS VARGAS y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, para intentar el presente juicio.
3.- De la entrega del Inmueble objeto del presente proceso, totalmente libre de personas y de cosas en el mismo buen estado en que lo recibió.
4.- Del pago de las costas y costos del presente proceso.

PRIMER PUNTO PREVIO.

DE LA EXISTENCIA O NO DE LA RELACIÓN ARRENDATICIA ENTRE LAS PARTES.
El demandado en su escrito de contestación no reconoce el contrato de arrendamiento celebrado en forma escrita a tiempo indeterminado, entre el y el ciudadano JUNIOR JOSE ARTIGAS VARGAS, ya que manifiesta que no existe ningún contrato de arrendamiento ni siquiera verbal y que el contrato de arrendamiento que acompañan los demandantes marcado “B” que fundamenta la pretensión, es nulo de pleno derecho y nunca existió, argumentos estos que esta juzgadora, no le otorga valor probatorio alguno, por cuanto nada aportan para dilucidar la presente controversia (Desalojo de Inmueble por falta de pago), y por no constar en actas procesales la nulidad del mencionado contrato de arrendamiento, razones estas por las cuales este juzgado declara la existencia de la relación arrendaticia entre las partes contendientes. ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO PUNTO PREVIO.

DE LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERES DE LOS ACTORES JUNIOR JOSE ARTIGAS VARGAS Y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, PARA INTENTAR EL PRESENTE JUICIO.
El demandado igualmente en su escrito de contestación, opone como punto previo la falta de cualidad de los actores para intentar el presente juicio, ya que es la Junta Administrativa del Bloque 8 de la Urbanización La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo, la Persona Jurídica única y exclusiva con el interés para intentar el presente juicio y por cuanto se observa de la revisión de las actas procesales que los ciudadanos JUNIOR JOSE ARTIGAS VARGAS y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, en el libelo de demanda manifiestan que actúan con el carácter de ARRENDADOR el primero de los nombrados según contrato de arrendamiento, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del estado Trujillo, de fecha 20 de septiembre de 2.006, inserto bajo el N° 48, Tomo 121, que riela en copia simple a los folios 08 al 10, y la segunda en su condición de PRESIDENTA DE LA JUNTA ADMINISTRATIVA DEL BLOQUE 08, LA PRIMERA ETAPA DE LA URBANIZACIÓN LA BEATRIZ, MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, según consta de acta de asamblea, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 16-08-2.000, bajo el N° 24, Tomo 7, Protocolo 1°, el cual riela en copia simple a los folios 04 al 07.
Ahora bien, observa este Tribunal que riela a los folios 08 al 10, contrato de arrendamiento suscrito entre JUNIOR JOSE ARTIGAS VARGAS, plenamente identificado, actuando en su condición de administrador del condominio del bloque 08, la primera etapa de la urbanización la Beatriz, municipio Valera del estado Trujillo… y quien en lo adelante se denomina “EL ARRENDADOR” Y por la otra el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, ya igualmente identificado, sobre Un apartamento ubicado en el Bloque 8, signado con el número 00-05, de la Parroquia la Beatriz del Municipio Valera Estado Trujillo. Dicho contrato de arrendamiento fue firmado ante la Notaria Pública Primera de Valera del estado Trujillo, de fecha 20-09-2006, inserto bajo el N° 48, Tomo 121, de los libros de autenticación llevados por dicha notaria. Así mismo se observa que tal relación arrendaticia, se inició en fecha 01-09-2006, no prorrogable, con una duración contada a partir del 01-09-2006 al 01-02-2007, produciéndose la culminación del contrato de arrendamiento, por expiración natural de su término y continuando la relación arrendaticia, como un CONTRATO DE ARRENDAMIENTO escrito pero a tiempo indeterminado. Con un canon de arrendamiento fijado en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, hoy por reconvención monetaria la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200,oo) mensuales, cánones que a tenor de la Cláusula SEGUNDA debía el arrendamiento pagar todos los últimos de cada mes.
Aunado lo anteriormente expuesto, a la existencia de pruebas documentales tales como: Recibos de pagos por concepto de canon de arrendamiento que rielan a los folios 33 al 48. Prueba documental ésta que a pesar de haberse producido en copia fotostática simple, esta juzgadora le da pleno valor probatorio con fundamento en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnada por la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda y de la misma se desprende el pago realizado por el ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS, por la cantidad de Doscientos mil bolívares y aceptado expresamente por la Junta Directiva del Bloque 8, de la Urbanización la Beatriz, municipio Valera estado Trujillo, por lo que procedente en derecho es declara sin lugar la falta de cualidad opuesta por el demandado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
TERCER PUNTO PREVIO.

DE LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA.
La parte demandada, alego como defensa de fondo lo establecido en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil el cual establece “La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta”, manifiesta que la demanda debe ser declarada Inadmisible en virtud de que no existe ningún contrato de arrendamiento ni siquiera verbal e indica que el contrato de arrendamiento que acompañan los demandantes marcado “B” en el que fundamentan la pretensión es nulo de pleno derecho y nunca existió, y el fundamento de dicha inexistencia se encuentra en el propio documento estatutario.
Este Tribunal declara sin lugar la cuestión previa aquí alegada, en razón de no constar en catas procesales la nulidad del tantas veces mencionado contrato de arrendamiento y por los argumentos esgrimidos tanto en el punto primero y segundo de este fallo. ASÍ SE DECIDE.

DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA PROCEDENCIA DE LA CAUSAL “A” DEL ARTICULO 34 DE LA LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS.
Este Tribunal, tomando en consideración todo lo anteriormente escrito, considera necesario, indicar los requisitos que han de cumplirse para la procedencia de la causal “A” de Desalojo de un Inmueble indicada en el Artículo 34 de la Ley en comento, como son: 1.- La existencia de la relación arrendaticia por tiempo indefinido, bien sea esta verbal o por escrito, 2.- La cualidad del propietario del inmueble dado en arrendamiento; 3.- La falta de pago de canon de arrendamiento correspondiente a dos (02) mensualidades consecutivas.
En el presente caso, no se trata de probar sólo la existencia del contrato de arrendamiento, sino la falta de pago del canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas.
Por cuanto se observa de la revisión de la instrumental remitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque del Estado Trujillo, la cual riela a los folios 104 y 105, de fecha 27 de noviembre de 2.009. Esta juzgadora, la valora a lo que a ella se refiere y por cuanto de la misma se demuestra o se comprueba que existe una consignación de cánones de arrendamientos, la cual se introdujo en fecha 24 de septiembre de 2.008, Consignatario: JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO; Beneficiario: JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 8, DE LA PARROQUIA LA BEATRIZ MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO; en fecha 02 de octubre de 2.008 se ordenó aperturar cuenta de ahorros a nombre del Beneficiario JUNTA DE CONDOMINIO DEL BLOQUE 8, DE LA PARROQUIA LA BEATRIZ MUNICIPIO VALERA DEL ESTADO TRUJILLO, representada por su presidenta ciudadana DALIA DEL CARMEN CASTILLO, en el Banco de Fomento Regional los Andes (Banfoandes) por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.008, quedando evidenciado de esta forma el pago de los cánones de arrendamiento en forma extemporánea, es decir, el atraso de dos meses consecutivos, mas la suma los quince días continuos previstos en el artículo 51 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, para consignar judicialmente los cánones arrendaticios. Por lo que se concluye, que este Tribunal, del examen de las pruebas aportadas en las actas procesales, la parte apelante, no logro probar su solvencia a tiempo por lo que consigno el pago de los meses de abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2.008 el veinticinco de septiembre de 2.008, es decir, en forma extemporánea. ASI SE DECIDE.
De lo antes transcrito se comprueba que la demandante efectivamente probó el incumplimiento o falta de pago de las mensualidades vencidas, es decir, más de dos meses consecutivos. Por lo que considera este Tribunal, que al no haber sido consignados a tiempo los pagos de los meses Abril, Mayo, Junio, Julio y Agosto de 2.008, por la parte demandada queda comprobado el estado de insolvencia en la cual se encontraba incurso el demandado. De conformidad con lo establecido en los artículos 34 literal a y 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. ASI SE DECIDE.
Este Tribunal, dando cumplimiento al principio de la exhaustividad de las pruebas y al debido proceso, entendido este como la garantía que tienen las partes contendientes para ejercer sus argumentos y alegatos en su debida oportunidad, incorporándose en los actos procesales correspondientes, establecido y regulados por las leyes de la materia en disputa, razón por la cual esta Juzgadora, concluye, que la parte demandada no logró demostrar sus alegatos como tampoco desvirtuar lo sostenido y probado por la parte demandante de autos, motivos por los cuales, este Tribunal, con fundamento en los hechos y en el derecho alegado y probado en las actas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1.354, 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 12, 429, 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, concluye que la presente apelación debe declararse sin lugar en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.

III.- DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario, del Tránsito y Obligación Alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: Sin Lugar la falta de cualidad o falta de interés de los actores JUNIOR JOSE ARTIGAS VARGAS y DELIA DEL CARMEN CASTILLO, para intentar el presente juicio, opuesta por el demandado.
SEGUNDO: Sin Lugar la cuestión previa opuesta, establecida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de procedimiento Civil. La prohibición de Ley de admitir la acción propuesta.
TERCERO: Sin Lugar la apelación intentada por la parte demandada ciudadano JUAN CARLOS BARRIOS QUINTERO, asistido por el abogado CARLOS MUÑOZ NAVA en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 02 de Diciembre de 2.009.
CUARTO: Con Lugar la demanda por Desalojo de Inmueble, conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, se revoca el primer punto de la sentencia apelada.
QUINTO: Se revoca la el segundo punto de la sentencia apelada por no haber sido debidamente demandado.
SEXTO: Se confirma el tercer punto de la sentencia apelada.
SEPTIMO: Se condena en costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. Por haber resultado totalmente vencida.
Queda así modificada la sentencia apelada. Publíquese, Regístrese y Remítase el expediente al Tribunal de origen en su debida oportunidad.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Diez.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOGADO PAULA CENTENO.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADO KATIUSKA GONZALEZ.
En igual fecha (18/02/2010) se publicó la anterior sentencia siendo las 12:45m y se archivó.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOGADO KATIUSKA GONZALEZ

EXPEDIENTE N° 28160.
PTC/KG/sgve.