LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
EN SU NOMBRE:

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio de obligación de manutención mediante demanda formulada por la ciudadana MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.009.145, Abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 33.951, Apoderada Judicial de la ciudadana SORAYMA BENARDETTE ROSALES GODOY, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 11.324.741, en representación legal de su menor hijo ALEJANDRO YARUBI ARAUJO ROSALES, domiciliada Valera Estado Trujillo, contra el ciudadano ADELSO ALFONSO ARAUJO GOMEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.044.808, Licenciado en Educación y domiciliado en la Urb. Libertador, Sector Plata 3, vereda 5, casa Nº 3 de la ciudad de Valera estado Trujillo, en la que reclama alimentos mensuales para el niño ALEJANDRO YARUBI ARAUJO ROSALES por OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) Mensuales, acompañó acta de nacimiento del menor asentada en ante el Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo, de fecha 27 de diciembre de 2005, bajo el Nº 18, así mismo acompaño poder autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, otorgado por la ciudadana SORAYA ROSALES de fecha 17 de septiembre de 2.009, inserto bajo el Nº 62, Tomo 88.
Por auto de fecha 28 de septiembre de 2009, se admitió la demanda habiéndose Notificado a la Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial el 07 de octubre de 2008 y citándose al reclamado mediante comisión cuyas resultas se agregaron el 19 de Noviembre de 2009. El demandado no dió contestación a la demanda. Existen pruebas que examinar insertar a los folios 37 y 38 del presente expediente. Al folio 34 se dicto auto ordenando ratificar los oficios Ns. 2009-1618 dirigido al Director del Instituto Universitario de Tecnología “Mario Briceño Iragorry” y 2.009-1619 dirigido al Jefe de la Zona Educativa del Estado Trujillo, librados en fecha 28 de septiembre de 2009 e instando a dar cumplimiento al mismo; del cual se tiene respuesta del oficio enviado al IUTEMBI al folio 40. Bajo estas premisas se procede a sentenciar con las siguientes:

II.- MOTIVACIONES:

Consagra el Artículo 76 constitucional en su único aparte que “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
Dispone el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente lo siguiente:
“Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada...
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad, económica se establecerá por cualquier otro medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento que se discute la decisión. En podrá preverse el aumento automática de dicha cantidad, el cual procede cuanto exista prueba de que el obligado u obligada de manutención reciba un incremento de sus ingresos.”.
E igualmente el Artículo 365 de la Ley enunciada dispone que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
A su vez, el Artículo 282 del Código Civil dispone que “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”
La filiación paterna del niño ALEJANDRO YARUBI ARAUJO ROSALES, está comprobada con el acta de nacimiento producida con la solicitud que se valora de acuerdo a los artículos 1357 de Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnada ni tachada legalmente.- ASÍ SE DECIDE.
El progenitor se encuentra económicamente activo según constancia emanada y suscrita por MSc. Carlos Simón Olmos y T.S.U. Sol Gallo Cardozo, en su condición de Director Nacional Del IUTEMBI y Gerente de Talento Humano respectivamente del Instituto Universitario de Tecnología “MARIO BRICEÑO IRAGORRY, S.C.”, que cursa al folio 40, según la que percibe jornal mensual de Bolívares QUINIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 590,00).
Para decidir, se aprecia que si bien el demandado no contradijo la reclamación, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y en atención tanto a la capacidad económica del progenitor, como al número y necesidades vitales de la menor beneficiaria de alimentos, apreciándose el costo actual de la vida Nacional, y también a la mancomunidad del deber alimentario que corresponde a ambos progenitores, se establece el siguiente:

III.- DISPOSITIVO.

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACIÓN DE MANUTENCION Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA:
PRIMERO: Se fija alimentos mensuales que el progenitor reclamado ADELSO ALFONSO ARAUJO GOMEZ debe suministrar a su menor hijo ALEJANDRO YARUBI ARAUJO GODOY, por adelantado dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes, suma equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) Salario Mínimo Urbano Nacional Obligatorio, la cual se incrementará automáticamente en la medida y porcentaje que así lo acuerde el Ejecutivo Nacional. Se fija igualmente cantidad similar adicional en los meses de Septiembre y Diciembre para gastos de matricula escolar y navideños. En tal sentido y de acuerdo a los artículos 380, 381 y 466 - B literales A, B y C de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se decreta medida de retención patronal del salario que devenga el obligado en el cargo como profesor, adscrito al Instituto Universitario de Tecnología “Mario Briceño Iragorry (IUTEMBI) o a la Zona Educativa del Estado Trujillo, por el monto de la Pensión Alimentaría fijada para ser entregado directamente a la progenitora reclamante, e igualmente se ordena la retención de suma equivalente a treinta y seis (36) Pensiones Alimenticias mensuales, en caso de despido o renuncia del progenitor para asegurar dicho cumplimiento alimentario. Ofíciese lo conducente.
SEGUNDO: De conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ambos progenitores coadyuvarán en los gastos extraordinarios de asistencia, atención médica, medicinas, entre otros.
TERCERO: Se exhorta a los progenitores del niño a deponer sus intereses personales y a perpetuar el afecto que están llamados a brindar a su hijo mediante el diálogo y conciliación permanentes.
CUARTO: Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, OBLIGACION DE MANUTENCION Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- Valera, veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. PAULA TERESA CENTENO.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. KATIUSKA GONZLEZ.

Expediente No.28.085
PTC/KG/yaritza

En igual fecha 22 de Febrero de 2010, se publicó la anterior Sentencia siendo la 10:40 a.m. Se archivó y se libró Oficio N° 2010-192 al Director del Instituto Universitario de Tecnología “Mario Briceño Iragorry, conforme a lo ordenado.

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. ABG. KATIUSKA GONZLEZ.