REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE Nº 27971

DEMANDANTE: PEDRO JOSE RANGEL MENDOZA
DEMANDADO: NELLY DEL CARMEN VALDERRAMA DIAZ y MILAGROS RODRIGUEZ
MOTIVO: DESLINDE (DECLINACION DE COMPETENCIA).
FECHA DE ENTRADA: 02 de Abril 2009.

I.- NARRATIVA:

Se inicia este juicio civil de Deslinde venido por Declinación de Competencia mediante demanda incoada por el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL MENDOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.614.464, domiciliado en la población de Mendoza Fría asistido por la abogada ANA MARGARITA CORONA ABREU, Inpreabogado N° 48.197; contra las ciudadanas NELLY DEL CARMEN VALDERRAMA DIAZ y MILAGROS RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.736.928 y V-9.724.722, la primera domiciliada en la Casa N° 5 y la segunda en la casa N° 3 de la Avenida Primera, Sector La Pueblita, de Mendoza Fría, Municipio Valera del Estado Trujillo.
Acompañó al libelo documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el No. 66, tomo 2do, protocolo 1er trimestre 1ero, de fecha 21 de marzo de 1979, documento aclaratorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado anotado bajo el No. 16, tomo 42, trimestre en curso, de fecha 27 de septiembre del 2006, y copia simple de documentos de propiedad de las colindantes.
En fecha 26 de Marzo de 2007, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, admitió la demanda ordenándose la citación de la parte demandada ciudadanas NELLY DEL CARMEN VALDERRAMA DIAZ y MILAGROS RODRIGUEZ; en fecha 09-04-07 se libraron recaudos de citación.
Mediante diligencia de fecha 04 de Marzo de 2008, cursante al folio 32, la ciudadana NELLY DEL CARMEN VALDERRAMA otorgó poder apud-acta al abogado JESUS PEÑA, Inpreabogado N° 77.455.
En fecha 16 de Abril de 2008 la abogada ANA CORONA, Inpreabogado N° 48.197, mediante diligencia consigno poder general otorgado por el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL MENDOZA a los abogados ANA MARGARITA CORONA ABREU y ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ, Inpreabogados Nros. 48.197 y 27.848 respectivamente, cursante a los folios 47 y 48.
Mediante auto de fecha 16 de Abril de 2008, el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, ordenó la citación cartelaria de la codemandada MILAGROS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de Junio de 2008 el referido juzgado dicto auto designándosele Defensor Ad-litem a la codemandada MILAGROS RODRIGUEZ, en la persona de la abogada MAHILY VALENZUELA TERAN, Inpreabogado N° 71.989.
Mediante diligencia de fecha 25 de Junio de 2008, la abogada MAYROBIS QUIJADA, Inpreabogado N° 28895, actuando en el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ APARICIO, según poder que consignó cursante a los folios 62 y 63, se dio por notificada en nombre de su representada.
En fecha 13 de Octubre de 2008, la abogada ANA MARGARITA CORONA ABREU, Inpreabogado N° 48.197, en su carácter de apoderada judicial de la parte solicitante consigno escrito reformando la demanda en los siguientes términos:
…“Soy propietario de un inmueble ubicado en la población de Mendoza Fría del Estado Trujillo, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: con el OESTE O FRENTE con la calle Pública de la Población de Mendoza, por donde mide VEINTICUATRO METROS LINEALES (24 mts lineales) en dirección NORTE-SUR, partiendo del sitio preciso, donde hoy se encuentra una pared de bloque la cual es de mi propiedad; por el NORTE: partiendo de la calle hacia el Este, siguiendo la pared de bloque hasta encontrar el pie de una peña, colindando hasta aquí con propiedad que fue del Señor MAXIMO CASTILLO hoy propiedad de NELLY DEL VALDERRAMA, en una medida de DIEZ Y OCHO METROS LINEALES (18 mts lineales): después se sigue de SUR A NORTE en una extensión de DIEZ METROS LINEALES (10 mts lineales) con propiedad que fue de MAXIMO CASTILO hoy propiedad de NELLY DEL CARMEN VALDERRAMA, hasta conseguir tierras que fueron de HORACIO RAMIREZ hoy son de MILAGROS RODRIGUEZ APARCICIO y luego se sigue de OESTE A ESTE en una extensión de CUARENTA Y OCHO METROS LINEALES (48 mts lineales) colindando con el mismo HORACIO RAMIREZ hoy MILAGROS RODRIGUEZ APARICIO hasta llegar a mejoras que fueron del ciudadano MARCELINO MATHEUS hoy MARIA LUISA RAMIREZ DE RANGEL, por el ESTE en una extensión de QUINCE METROS LINEALES (15 MTS LINEALES) con propiedad que fue del ciudadano MARCELINO MATHEUS hoy de MARIA LUISA RAMIREZ por el SUR: partiendo de propiedad que fue de MARCELINO MATHEUS hoy de MARIA LUISA RAMIREZ siguiendo con mejora que fueron de MARIO RAMIREZ hoy de MARIA LUISA RANGEL en una extensión de SESENTA y UN METROS LINEALES (61 mts lineales) hasta caer en la calle, vía Valera- la Puerta, el cual adquiero mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, anotado bajo el no.66, tomo 2do, protocolo 1er trimestre 1ero, de fecha 21 de marzo del 1979 y por documento aclaratorio Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado anotado bajo el No. 16, tomo 42, trimestre en curso, de fecha 27 de septiembre de 2006, los cuales consigno en este acto en originales los documentos de propiedad anteriormente señalados…”

Del Petitorio de la Reforma narra el demandante, en síntesis lo siguiente:
“Ahora bien ciudadano Juez, es el caso que la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, la cual es mi colindante de OESTE-ESTE en una extensión de 48 metros lineales, es propietaria de una vivienda que colinda por el fondo, con terrenos de mi propiedad, esta ciudadana pretende despojarme parte de mi propiedad (terreno) de fondo, el cual mide Diez Metros lineales (10 mts) y tomarlo como suyo y proyectar un lindero de fondo que vaya desde el SUR-NORTE hasta los terrenos que fueron de Mario Ramírez hoy de MARIA LUISA RAMIREZ DE RANGEL, por lo que se introduce dentro de mi propiedad.- Dicha ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, dice tener un documento de propiedad que le adjudica tal derecho.
…Ciudadano juez, como existe tal incertidumbre ocurro ante usted para que de conformidad con el articulo 720 del Código de Procedimiento Civil, previa citación de la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ quien colinda por el NORTE en 48 Metros Lineales en domiciliada en Mendoza Fría, para que el Tribunal realice la correspondiste operación de deslinde y determine con exactitud cual debe ser el lindero a seguir de conformidad con los recaudos presentados.-
Así mismo ciudadano Juez de conformidad con lo establecido por el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente acción en la suma de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000)”…

Mediante auto de fecha 06 de Noviembre de 2007, se admitió la reforma de la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ.
Según diligencias de fechas 05-12-08 y 10-12-08 cursantes a los folios 72 y 73, suscritas por el alguacil del referido juzgado devolvió boleta de citación sin firmar de la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ manifestando que se trasladó a la dirección indicada encontrando la casa cerrada siendo informado por los vecinos que la referida ciudadana y su familia solo venían por temporadas.
En fecha 10-12-08, la apoderada judicial de la parte actora abogada ANA CORONA, mediante diligencia solicitó la citación cartelaria de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 12-12-08, se ordenó la citación cartelaria de la ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la consignación de los ejemplares publicados en el diario LOS ANDES y el diario EL TIEMPO a los folios 85 y 86.
Igualmente en fecha 25 de febrero de 2009, se designó defensor Ad-litem a la parte demandada ciudadana MILAGROS RODRIGUEZ, recayendo tal designación en la persona del abogado ANTONIO ORTEGA ALBORNOZ.
En fecha 02 marzo de 2009, la abogada MAYROBIS QUIJADA, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, mediante diligencia se dio por citada, quedando en cuenta para los actos subsiguientes.
En fecha 05 de Marzo de 2009, se trasladó y constituyó el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el inmueble ubicado en la Población de Mendoza Fría, del Municipio Valera, Estado Trujillo, a los fines de efectuar Deslinde Judicial solicitado por la parte actora, según acta cursante a los folios del 93 al 105, y por cuanto no se logró ningún acuerdo entre las partes, el tribunal procedió a fijar un lindero provisional, formulando oposición al mismo la parte requerida, el referido tribunal de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil ordenó remitir la presente demanda al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, mediante auto de fecha 09 de Marzo de 2009, cursante al folio 116.
Por sorteo correspondió el conocimiento de la oposición a la fijación del lindero provisional, a este tribunal dándose por recibido mediante auto de fecha 06 de abril de 2009 y de conformidad con el artículo 725 del Código de Procedimiento Civil se declaró abierto a pruebas por el término ordinario.
Durante el lapso probatorio ambas partes produjeron pruebas según escritos de fechas 05 y 06 de Mayo de 2009, que corren a los folios 124 al 149 (parte demandante) y 150 al 151 (parte demandada), agregados tempestivamente en fecha 07 de Mayo del 2009, según se desprende de nota secretarial inserta al folio 123 de este expediente.
La parte demandante en su escrito de promoción (folios 124 al 149) produjo las siguientes probanzas: CAPITULO I: Mérito favorable que emana de la Ley de los autos. CAPITULO II: DOCUMENTALES. presentadas en el libelo de la demanda, a los fines de demostrar, los linderos, la propiedad, los colindantes, el objeto y naturaleza del bien objeto de la presente acción de deslinde; como son: 1) Mérito favorable del documento autenticado por ante el Juzgado del Distrito Valera, estado Trujillo, en fecha 07 de Mayo de 1947, bajo el N° 435, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, estado Trujillo, el 10 de Diciembre de 1959, bajo el N° 80, folios 145 al 147 del Protocolo y Tomo Primero (consignado en original, identificado con la letra A). Así como del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Valera, estado Trujillo, el día 21 de Marzo de 1979, bajo el N° 66, folios 116 al 163, trimestre primero (consignado en copia simple, identificado como anexo “B”); 2) Mérito favorable del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del estado Trujillo, en fecha 03 de Octubre de 1951, bajo el N° 2, folios primero, Tomo Segundo, Protocolo Primero (identificado como Anexo “D”); 3) Mérito favorable del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del estado Trujillo, el día 09 de febrero de 1951, bajo el N° 47, folio59, Tomo Segundo, Protocolo Primero (consignado en copia simple, identificado como Anexo “E”); y el documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del estado Trujillo, en fecha 18 de diciembre de 1984, bajo el N° 47 (consignado en copia simple, identificado como Anexo “F”); 4) Mérito favorable del documento autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, San Rafael de Carvajal y Motatan del estado Trujillo, el día 04 de Marzo de 1994, bajo el N° 02, tomo 10, Protocolo Primero (consignado en copia simple, identificado como Anexo “G”. CAPITULO III: EXPERTICIA a los fines de demostrar los linderos del inmueble objeto del litigio y probar entre otros puntos, que la ciudadana MILAGRO RODRIGUEZ, no es propietaria de los 10 metros lineales de fondo. CAPITULO IV: INSPECCION JUDICIAL, a los fines de demostrar entre otros puntos, que ese terreno es parte del fondo de la casa de habitación del ciudadano PEDRO RANGEL. Ratificación de desconocimiento o impugnación de cualquier copia, documento privado que la contraparte pretenda hacer valer o reproduzca en la presente causa.
En escrito de pruebas cursante a los folios 150 y 151 de los autos, la parte demandada produjo como probanzas las siguientes: PRIMERO: DOCUMENTOS PUBLICOS. Mérito y valor probatorio que se desprende del documento original de compra del inmueble de su representada, inserto a los folios 112 y 113 de este expediente, de fecha 28-09-1988, protocolizado ante la Oficina Subalterna de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo (sic), bajo el N° 90, folios 218 al 219, Trimestre Tercero, Tomo Tercero, Protocolo Primero; con el cual se pretende probar la propiedad clara del bien objeto de deslinde y la cualidad Jurídica para haber formulado oposición y levantarse en contra del lindero provisional. Así como la no condición de colindante del demandante y lo falso del supuesto que no están claros los linderos. SEGUNDO: DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS: Mérito y valor probatorio que se desprende del original de la Ficha de Información Catastral, de fecha 23-07-2007, cursante a los folios 106, 107 y 108 de este expediente (consignado en la oportunidad de la oposición); con la cual se pretende demostrar la no procedencia del deslinde demandado. TERCERO: EXPERTICIA, promovida de conformidad con el artículo 1422 del Código Civil y de los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, sobre las mensuras y señales contenidas en el documento original consignado por la parte demandante que corre a los folios 14 y 15 de este expediente, a los fines de establecer en forma cierta los linderos de ambas propiedades, si son o no colindantes, para lo cual los expertos se fundamentarán en los linderos señalados en los documentos originales de cada parte cursantes en autos. CUARTO: MERITO Y VALOR PROBATORIO que se desprende de las actuaciones insertas a los folios 93 al 105 de este expediente, con el cual el promovente pretende demostrar, que la fijación de los linderos provisionales sobre los cuales se hizo oposición, no se realizó o ejecutó, sobre el Título de Propiedad conforme lo establece el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil, sino sobre un documento de Aclaratoria de linderos, efectuado unilateralmente por el demandante. QUINTO: IMPUGNACION DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD, que según el promovente se le pretende dar al documento aclaratorio de linderos, inserto a los folios 6 y 7 de este expediente y el cual fue utilizado por el Juez de Municipios para la fijación de los linderos provisionales.
En fecha 14 de Mayo de 2009 (folios del 152 al 154) fueron providenciadas las pruebas promovidas por las partes en los siguientes términos: se admitieron dichas pruebas cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva.- Para su evacuación se procedió así:
Con relación a las documentales promovidas por ambas partes en sus escritos de promoción, anteriormente identificados, no se ordenó evacuación alguna por no haber lugar a ello.
En cuanto a las pruebas de Experticias a que se contraen los escritos promovidos por ambas partes, específicamente: El de la parte demandante en el Capítulo III (folio 126) y el de la parte codemandada, en el Numeral Tercero (folio 151); se admitieron las mismas cuanto ha lugar en derecho, salvo su valoración en la definitiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1422 del Código Civil, en concordancia con el artículo 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se procedió a fijar el segundo día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, para que tenga lugar el acto de nombramiento de Expertos en la presente causa, tanto para la parte demandante como para la parte codemandada, a las 10:00 a.m. y 11:00 a.m, respectivamente.
Respecto a la Inspección Judicial promovida por la parte demandante (CAPITULO IV, folio 127), se admitió la misma de conformidad con lo dispuesto en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; por lo que se ordenó el traslado y constitución de este Tribunal en el terreno ubicado en la Avenida Primera, casa “PEDYMAR”, N° 5-4, Sector “La Pueblito”, Parroquia Mendoza, Municipio Valera, estado Trujillo, a los fines de dejar constancia de cada uno de los particulares señalados por el demandante en su escrito de promoción cursante a los folios 124 al 127 de este expediente.
En relación al mérito y valor probatorio emanado de las actas procesales, invocado por ambas partes en dichos escritos, así como a la impugnación y desconocimiento formulada por los promoventes; el Tribunal se pronunciará como punto previo en la Sentencia definitiva.
En horas de despacho del día 22 de Mayo del 2009, siendo las diez de la mañana, se abrió el acto previo el pregón de Ley, para efectuarse el nombramiento de Expertos según lo ordenado en auto de fecha 20-05-09, según se desprende de acta cursante al folio 157 de este expediente, fue realizado el referido acto de nombramiento de Expertos, con la presencia sólo de la parte promovente, designando como experto al ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA, con la presentación de la respectiva Constancia de Aceptación (folio 158). En virtud de la ausencia de la parte demandada, el tribunal procedió a designarle como Experto al ciudadano ARTURO LUIS CALDERON GODOY, a quien se ordenó librar las correspondiente boleta de notificación a los fines de su aceptación y juramentación de Ley.
En fecha 27 de Mayo del 2009, fue practicada Inspección Judicial promovida por la parte demandante; cuyas resultas de evacuación constan a los folios 162 al 163 de este expediente; y las cuales serán apreciadas por el tribunal más adelante.
Según Acta que corren al folio 166 de los autos, fue juramentado por ante este tribunal el Experto designado en la presente causa.
Mediante escrito de fecha 01-06-2009, el practico fotógrafo ciudadano NELSON MIGUEL VILORIA, designado y juramentado en la Inspección Judicial practicada en fecha 27-05-09, consignó informe fotográfico solicitado, inserto a los folios del 167 al 170.
Al folio 175 cursa boleta de notificación del experto designado por la parte demandada ciudadano ARTURO LUIS CALDERON, consignada por el alguacil de este tribunal mediante diligencia de fecha 01-07-09, sin firmar.
Por auto de fecha 06 de Julio de 2009, a solicitud de la parte demandada, se ordenó realizar por Secretaría, cómputo pormenorizado de los días de despacho transcurridos en este tribunal desde el día 15-05-09, inclusive hasta el 02-07-09, inclusive, el cual corre impreso al pie de dicho auto; asimismo se dejó sin efecto la designación del ciudadano ARTURO LUIS CALDERON y designó nuevo experto grafotécnico en la persona del ciudadano LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, a quien se ordenó librar la correspondiente boleta de notificación a los fines de su aceptación y juramentación de Ley.
A los folios de 179 al 184, cursa escrito de informe presentado por el experto ciudadano ORLANDO ANTONIO GUERRA.
El alguacil de este juzgado mediante diligencia de fecha 16-07-09, consignó boleta de notificación del designado ciudadano LUIS GUILLERMO FERNANDEZ, firmada por su secretaria ciudadana ALFONSINA MARIN.
Por auto de fecha 31-07-09, de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a partir de la prenombrada fecha exclusive se fijó la presente causa para informe.
La parte demandante en la persona de su apoderada judicial, Abogada ANA MARGARITA CORONA ABREU, Inpreabogado N° 48.197, presentó dentro de la oportunidad procesal, escrito de Informes que corre agregado a los folios 189 al 191, sin anexos. Bajo estas premisas, y no teniendo quien suscribe, causal alguna de inhibición que le impidan proferir el fallo definitivo, pasa hacerlo con las siguientes:

II. MOTIVACIONES:
Para decidir, el Tribunal establece que la “la acción de deslinde”, está prevista en el artículo 550 del Código Civil, respecto de la que el civilista venezolano JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA , en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, quinta edición, 1996, paginas 210-211 enseña lo siguiente:
“…Consagra así la ley dos facultades, conexas pero distintas, de todo propietario de un fundo en relación a sus vecinos; la facultad de existir el deslinde entre sus propiedades y la facultad de exigirle la fijación de signos de sus linderos. Naturalmente, ese deslinde y esa fijación de signos de los linderos pueden realizarse de mutuo acuerdo entre los interesados, caso en el cual, se celebra entre ellos un contrato al efecto sin necesidad de que nadie haya intentado una acción contra otra. Pero, a falta de contrato, cualquiera de los propietarios de fundos contiguos puede ejercer una acción contra el otro (o los otros), para lograr uno u otro propósito. La acción para lograr el deslinde se llama acción de deslinde y tiene un procedimiento especial en nuestro Código de Procedimiento Civil. La otra acción se conoce con el nombre de acción se conoce con el nombre de acción de fijación de linderos; pero la ley no ha previsto para ella ningún procedimiento especial. El deslinde, sea convencional o judicial, tiene por objeto fijar línea separatoria entre fundos contiguos cuyos límites son dudosos, operación que puede ir acompañada por la fijación de signos del lindero que se haya determinado (mojones, hitos u otros); pero que pueden realizarse sin necesidad de fijar signos de lindero (p.ej.: mediante procedimientos topográficos de determinación). No es pues de la esencia del deslinde de la delimitación material, o sea, la fijación de signos del lindero, pero, en cambio, es esencial que la eventual controversia se refiera a los linderos que separan los fundos sin que se discuta el carácter de propietario que tiene cada una de las partes sobre los fundos de cuyos linderos se trate. Así pues la acción de deslinde es aquella mediante la cual el promovente de la misma pretende que se establezca la línea que separe su fundo del fundo vecino (o de dos o más fundos vecinos), sin discutir la condición de propietario del otro (o de los otros). Aunque existan discusiones al respecto, la acción es una acción real petitoria, si bien la sentencia que recae no debe pronunciarse sobre la propiedad misma sino sobre los límites espaciales de los fundos a que se refiera, no causa cosa juzgada sobre la propiedad que impida recurrir a una acción reivindicatoria y tiene carácter declarativo de esos límites o linderos. En cambio, la acción de fijación de linderos tiene carácter personal, y tiende a la delimitación material entre dos o más fundos, cuyos linderos no son controvertidos, mediante la colocación o construcción _ a costa común de los propietarios _ de los “signos del lindero”. También debe distinguirse de la acción de deslinde, la acción de verificación de linderos, que es de naturaleza personal, y en la cual la controversia versa acerca de si los signos del lindero _ que ya había sido colocados _ están en el lugar debido o han sido desplazados. Esta acción no está mencionada en la Ley; pero nada obsta a su existencia”.
Por su parte, el insigne procesalista patrio ARMINIO BORJAS, (+), en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo VI, PAGINAS 15-17, enseña respecto de las condiciones para la procedencia del deslinde, que “la contigüidad de las propiedades es menester, mas no así la rusticidad de los mismos, siempre que las propiedades urbanas de que se trate no estén, como de ordinario las cosas, clara, precisa y completamente encerradas dentro del recinto de sus muros, sino que, como puede suceder en jardines, parques y corrales contiguos, cercados o no haya controversia o duda respecto de sus linderos . En el mismo sentido, cita este procesalista la doctrina extranjera de PACIFICI-MAZZONI.
Sentada la doctrina anterior, resulta harto claro, que el propósito o finalidad de la acción de deslinde, es la determinación de los límites de propiedades contiguas cuando exista confusión, imprecisión o mera ignorancia acerca de los linderos. Por ello, el maestro Borjas, sabiamente advierte que el levantamiento de muros o construcciones parecidas como paredes o cercas, contrastan con la admisibilidad o procedencia del deslinde. Reiterase, que este tipo de acción judicial está prevista para proteger el interés jurídico de la propiedad, sólo en lo que respecta a la imprecisión, vaguedad, indeterminación o confusión de linderos de propiedades contiguas, pero no cuando median evidencias físicas claras o determinantes de dichos límites.- ASI SE DECIDE.

DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA.
El ciudadano PABLO ANTONIO OCHOA APARICIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.166.653, domiciliado en Maracaibo estado Zulia, se abroga la representación legal de la parte demandada ciudadana MILAGRO RODRIGUEZ APARICIO, según mandato autenticado en la Notaria Pública Segunda de Maracaibo estado Zulia, de fecha 19 de julio de 2.005, bajo el N° 75, del Tomo 119, el cual no riela en autos y a su vez este apoderado otorga poder a las abogadas en ejercicio MAYROBIS QUIJADA y ALYS MENDEZ, inscritas en el IPSA bajo los Nros. 28895 y 25412, para que conjunta o separadamente representen y defiendan los derechos, acciones e intereses de su representada. De la revisión exhaustivas a las actas procesales no consta que dicho representante legal sea abogado ejerciente al que pueda investírsele de atributos judiciales y por tanto el mismo está infesto de nulidad en cuanto a tales facultades por imperativo de lo dispuesto en los artículos 105 Constitucional, 166 del Código de Procedimiento Civil y 03 encabezamiento de la Ley de Abogados, como así lo tiene establecido el Máximo Tribunal en las decisiones que se transcriben a continuación:

“…En sentencia dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 18 de Abril de 1.956, se estableció lo siguiente:”

Como tal representante de otros, no puede dicho señor sin ser abogado ni procurador comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión ( la Ley dice erradamente “cuestión”) inherente al ejercicio de la profesión de Abogados (art. 2º Ley de Abogados), ya que tampoco está comprendido aquel en las excepciones establecidas por esta Ley y por el Código de Procedimiento Civil.- En consecuencia no le es dable a esta Corte admitir el escrito de formalización de este recurso pues además del referido art. 2º, también dispone el Art. 4, de la misma Ley especial que los “Jueces no admitirán como representante a personas que según las disposiciones de la presente Ley, carezcan de las condiciones exigidas para ser apoderados judiciales”.-
Y agregó la Sala “No cabría aducir que aquel estuvo asistido por un abogado cuando ocurrió a esta Corte, pues la misma Ley especial citada prohibe a los titulados prestar patrocinio a quienes ejercen sin título. Este patrocinio se considera en tal caso como ejercicio ilícito de la profesión...
Sólo pueden asistir los Abogados a los Procuradores que todavía existan en los muy limitados casos que la misma Ley determina y a los que litigan en asuntos propios”.-
Concluye la Sala.-
En el actual régimen procesal el legislador ha puesto énfasis en conferir la capacidad de postulación en juicio por otra persona en forma exclusiva a los abogados, al establecer tal cualidad en forma imperativa en el artículo 166, que sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados.- El ejercicio de la representación en juicio es un beneficio legal y exclusivo de los profesionales del derecho, excluyendo a todos aquellos ciudadanos que no han obtenido el Título de abogado, conforme a las Leyes de la República, principio que tiene rango constitucional, pues según el artículo 82 de la Constitución de la República de Venezuela, la Ley determina las profesiones que requieran títulos y las condiciones que se deban cumplir para ejércelas.-
No cumpliendo el recurrente de hecho con la condición de ser abogado, no puede ejercer la representación en juicio de la persona que le otorgó el poder, y por ello no tiene cualidad ni legitimación para proponer válidamente el recurso de hecho y la Sala concluye en consecuencia, que no tiene materia que decidir y opta por declarar que no se interpuso jurídicamente el mismo (S.I.C.).

También lo tiene sentado la Casación Venezolana en forma pacífica desde 1962, como puede constatarse en la jurisprudencia de nuestro Supremo Tribunal.

(Véase ARES SAADE, Antonio y GONZALEZ BERTI, I,: Jurisprudencia de la Casación Venezolana Bibliografía Argentina . Caracas, 1962 N° III, págs. 52 y 53), así fue resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Territorio Federal Amazonas, en fallo del 11 de junio de 1963 (Según la disposición que comentamos, el Ingeniero M.P.M, no tiene facultades para litigar en nombre de otro, ni aun asistido de abogado, porque precisamente lo que no puede hacer una persona, que no sea abogado, es litigar por otro”) (SIC)
En el mismo sentido, estableció la Casación en sentencia del 14 de agosto de 1991, dictada juicio seguido por Hermanos Castellanos C.A. (AGROHENCA) contra L. Borrego, lo siguiente:
Ahora bien, en el proceso civil la cuestión de hecho correspondiente a la iniciativa de las partes, conforme lo expresa el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pero la cuestión de derecho, su calificación y declaración, corresponde al poder de los jueces. Es este principio el que se encuentra involucrado en la máxima “iura novit curia”, sobre el cual la Sala ha expresado en sentencia de fecha 30 de abril de 1969 lo siguiente: “….conforme al principio admitido iura novit curia los jueces pueden, si no suplir hechos no alegados por éstas, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional. Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que si deben ser siempre por éstas…”
Según los hechos de la causa, aparece el ciudadano A… como apoderado judicial del codemandado L…, sin que conste en el Expediente que el citado ciudadano es abogado de la República. Posteriormente, el mencionado mandatario otorga poder en nombre de su mandante a los abogados… Ahora bien, como representante de otro, por haberse el mismo calificado de tal, no puede dicho señor sin ser abogado comparecer en juicio, ni realizar ninguna gestión inherente al ejercicio de la Profesión de Abogado (artículo 2° de la Ley de Abogados), porque sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio conforme a la disposición de la Ley de Abogados, como lo expresa categóricamente el artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, no era posible en las instancias admitir una representación en nombre de otro, como acertadamente lo resolvió la recurrida, con los efectos procesales de la confesión ficta, como obligada consecuencia de dicha carencia de representación legítima. (SIC)
En lo que respecta en la oportunidad para declarar la inadmisión de la “representación asumida judicialmente por quien no es abogado”, se establece en inteligencia de este fallo que debe distinguirse sí la misma ha sido denunciada mediante la cuestión previa de “carencia de postulación” dispuesta en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o bien ha sido resuelta oficiosamente por el Tribunal. Así, en el primer caso la subsanación voluntaria o forzosa de la incapacidad de postulación si bien puede verificarse mediante la comparecencia de apoderado debidamente constituido, no pueden convalidarse las actuaciones judiciales desplegadas por el “mandatario no abogado”, habida consideración de lo preceptuado en el artículo 1352 del Código Civil, según el que “no puede hacerse desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo”. He allí la razón por la cual la norma correlativa del artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, se refiere al poder defectuoso, es decir, al insuficiente, o al que adolece solo de nulidad relativa. Por ello, ante la “carencia de capacidad postulativa” del apoderado, el Tribunal debe pronunciarse en torno a la nulidad de todos los actos procesales realizados por aquel, y así expresamente se declara.
Al particular, la Corte Federal y de Casación, dejó sentado en Sentencia dictada el 19 de mayo de 1.942, lo siguiente:
“… El único temperamento admisible en esta situación es que los actos ya realizados antes del rechazo del representante y sin el oportuno reclamo de la parte interesada, se consideren válidos, salvo cuando se trate de vicios que, según el Código de Procedimiento Civil, no puedan quedar cubiertos con la presencia de la parte que debió denunciarlos o por haber omitido ésta ejercer las excepciones recursos que habían sido procedentes…OMISIS…”Según esta Ley especial (la de Abogados), los Jueces están imperiosamente obligados a rechazar de oficio a todo representante que carezca de las condiciones exigidas para ser apoderado judicial, y en este caso se encuentra, según el artículo copiado antes, quien no sea abogado o procurador en ejercicio, salvo las excepciones establecidas. Esta obligación de los Jueces de rechazar de oficio, bajo pena de multa, a los representantes que no puedan ejercer poderes en juicio, no está restringida a una oportunidad o a cierto estado de la causa, sino que debe ser cumplida en todo momento, por lo cual si inadvertidamente o a sabiendas no rechazaron al representante ilegítimo desde su primera comparecencia, la permanencia de aquella obligación les impone ajustarse a ella en cualquiera otra oportunidad, aunque no se haya opuesto la excepción previa de ilegitimidad de persona, tanto más cuanto que mucha veces el retardo en cumplir el precepto legal no será culpa del Juez, sino de los mismos litigantes que no lo auxiliaron con datos que no estaban al alcance del Funcionario, relativos al vicio de la representación de que se trate”…( Sentencia del 19 de mayo de 1942, publicada en Gaceta Oficial de los Estados Unidos de Venezuela, del 9 de enero de 1943, N° (20.997) (SIC)

Esta última doctrina sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tiene carácter vinculante según el Artículo 335 Constitucional, por cuya virtud se acata para establecer que no habiendo acreditado el representante legal de la parte demandada ciudadana MILAGRO RODRIGUEZ APARICIO, la condición de profesional del derecho, en apego de los Artículos 49 y 105 de la Constitución Nacional, 1, 3, 5, y 71 de la Ley de Abogados, 12 del Reglamento de la Ley de Abogados, 166 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que al no poseer legitima representación, está investida de la falta de capacidad necesaria para actuar en el presente proceso de lo que se infiere que las actuaciones realizadas por la Abogada Mayrobis Quijada, este Tribunal las toma como no presentadas por falta de cualidad de la abogada que las suscribe. Así se decide.-

DE LA CONFESION FICTA.
Para decidir, se establece que la demandada está incursa en confesión ficta, razón que no contradijo la demanda ni probó algo que le favoreciere, en principio incursionó en la confesión ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia debe examinarse sí desvirtuaron tal confesional, en orden a lo siguiente:
A) No contestó la demanda.
B) Nada probó que le favoreciere.
C) La acción de deslinde incoada está contemplada en el Código Civil Venezolano, resultando por tanto permisible en derecho.

La confesión ficta que obra contra la demandada, se consolida como prueba plena en la medida que, como antes se dijo, la accionada nada probó que le favoreciere puesto que ni siquiera invoco la involuntariedad de la confesión, en cuyo caso, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en ponencias del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero ha sentado que “el presunto confeso debe primero alegar la involuntariedad de la confesión basándose en causas ajenas a su fuero interno como el caso fortuito, la fuerza mayor, el hecho del príncipe, entre otros que le hayan impedido concurrir tempestivamente a dar contestación a la demanda”. En este supuesto, sostiene el Máximo Tribunal que debe aperturárse una articulación probatoria incidental con arreglo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que dentro de la misma el presunto confeso pruebe la involuntariedad de la confesión ficta que pesa sobre él.- ASÍ SE DECIDE.-
Consecuencia de lo expuesto precedentemente, es que al no haber la demandada invocado siquiera la involuntariedad de su falta de contradicción a la demanda debe sucumbir a la pretensión deducida, sin que pueda premiárseles mediante absolución.- ASI SE DECIDE.
La prueba de confesión establecida se conjuga o adminicula a las demás pruebas aportadas por el demandante, en el entendido que todos los hechos sostenidos en la demanda quedaron admitidos por la demandada y en tal virtud se desechan los alegatos presentados por la abogada MAYROBIS QUIJADA por falta de cualidad y así se establecerá en el siguiente:

III. DISPOSITIVO
En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y OBLIGACIÓN DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, DECLARA:
PRIMERO: Nulos todas las actuaciones y alegatos presentados por la Abogada Mayrobis Quijada por estar incursa en la falta de capacidad necesaria para actuar en el presente proceso.
SEGUNDO: Con Lugar la acción de deslinde incoada por el ciudadano PEDRO JOSE RANGEL MENDOZA contra la ciudadana MILAGRO RODRIGUEZ.
TERCERO: Se condena en costas a la demandada por haber sido totalmente vencida.
CUARTO: Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de despachos del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, BANCARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACION DE MANUTENCION DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. En Valera a los tres (03) días del mes de febrero del dos mil diez. 199° y 150°.-
LA JUEZA PROVISORIA,

ABOG. PAULA CENTENO.
REFRENDADO: LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KATIUSKA GONZALEZ.
En igual fecha (03-02-2.010) se publicó la anterior sentencia siendo las (11:15pm) y se archivó.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. KATIUSKA GONZALEZ.
Exp. 27971
PC/KG/sgve/dmdf.