EXP. 10898-08
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO.
Trujillo, 1ero de febrero de 2010
199° y 150°
Vista la anterior solicitud de rectificación de acta de defunción, presentada por el ciudadano Berrios Carlos Luis, debidamente asistido por el abogado Ermison José Ferrini, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.755; este Tribunal a fin de admitir o no la presente solicitud, observa:
Consta en la presente solicitud que el prenombrado ciudadano solicita a este Tribunal acuerde la rectificación del acta de defunción de la causante Luisana Berrios, quien era su progenitora, ya que al momento de asentar la respectiva acta, se incurrió en el error material en la línea dieciocho (18) de la misma, al colocarse erróneamente la palabra…”No dejó bienes”, cuando se tenía que colocar…“Si dejó bienes”.
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre lo solicitado, lo hace previa las siguientes consideraciones:
El artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente: “Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo…”. (Subrayado del Tribunal).
Por su parte, el articulo 773 eiusdem, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.” (Subrayado del Tribunal)
Observa este Juzgador que el ciudadano Carlos Luis Berrios, solicita a este Tribunal rectificar el acta de defunción de la causante Luisana Berrios, signada bajo el N° 24, correspondiente al año 2007, en el sentido de que se corrija la línea N° 18, en la cual aparece ”No dejó bienes”, por “Si dejó bienes”.
Por otra parte, el artículo 477 del Código Civil, establece que la partida de defunción expresará el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía el difunto, el nombre y el apellido del cónyuge sobreviviente o el del cónyuge premuerto; se enumerarán, con sus nombres completos, todos los hijos que hubieren tenido, con especificación de los que hubieren fallecido antes y de los que vivieren; y entre éstos los que sean menores de edad, y el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio de la persona o personas que dieran el aviso de la muerte. Si fuere posible, se expresará también el nombre, apellido, profesión y domicilio del padre y de la madre del difunto, y el lugar de nacimiento de éste.
Ahora bien, este Tribunal, de la lectura que realiza del Acta de Defunción consignada, que fuera expedida por el Delegado Registrador Civil de la Alcaldía del municipio Pampanito del estado Trujillo, observa que en dicha acta se identifica el lugar, día y hora de la muerte, su causa, el nombre, apellido, edad, cédula de identidad, profesión y domicilio o residencia que tenía la difunta; igualmente se asentó que era soltera, enumerándose los hijos con sus nombres y apellidos, cumpliendo de esta manera con los requisitos exigidos por el artículo antes transcrito.
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal considera que el acta de defunción de la cual se solicita su rectificación carece de error, razón por la cual declara INADMISIBLE la presente solicitud y ASÍ SE DECIDE.
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño



AGP/bce.-