EXP N° 11.252

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.-

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL CON ACCIÒN SUBSIDIARIA DE REIVINDICACIÒN
DEMANDANTE: GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. 1.399.976.
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abg. JOSÉ ADAN BECERRA, Inpreabogado No. 36.533.
DEMANDADA: AUDILIA PAREDES, venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad 9.007.780, domiciliada en el Municipio San Rafael de Carvajal Estado Trujillo.
SENTENCIA DEFINITIVA
I. SÍNTESIS PROCESAL
En fecha 28 de septiembre del 2.009, se admite y da curso de Ley a la demanda que es recibida por Distribución, contentiva del juicio que por NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y SUBSIDIARIA ACCION DE REIVINDICACION, intenta el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA, en contra de la ciudadana AUDILIA PAREDES, ambos plenamente identificados en autos. Se ordena la citación de la demandada y se comisiona al Juzgado de los municipios Valera, Motatan, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.
Sostiene el demandante de autos a través de su apoderado judicial, en resumen lo siguiente:
Que su representado adquirió en fecha 15 de agosto del año 1.979, a través de compra-venta según consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán, y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 39, Tomo 3, Protocolo Primero, folios 79 al 81, Tercer Trimestre de los libros respectivos, un inmueble consistente en un lote de terreno y sobre el cual como indiscutible propietario y poseedor legítimo, desde mas de 26 años, fomentó todas las mejoras y bienhechurías que sobre el mismo se encuentran, tales como: una casa para su habitación familiar, siembras de árboles frutales tales como mangos, naranjas, guayabas, lechosas, caña, yuca, cambur, etc, y cuyos linderos generales de adquisición de la totalidad del lote de terreno fueron: FRENTE: Carretera que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro; FONDO: Carretera vieja que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro; LADO ABAJO, con la vendedora y LADO ARRIBA, con Julio Castellanos y sucesión de Aureliano Coronado.
Que de ese lote de terreno primogénito, adquirido por su representado en fecha 15 de agosto del año 1979 el mismo vendió varios lotecitos mas pequeños, por lo que el lote que hoy le quedó a su mandante en propiedad tiene una extensión de Novecientos Setenta y Nueve Metros con Catorce Centímetros (979,14 mts) aproximadamente y está comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: FRENTE; Con avenida principal de Las Mesetas de San Genaro: FONDO: Con propiedad que es o fue de Reinaldo Segovia, Ramona de Castellanos y Jesús Bencomo: LADO DERECHO: Con propiedad de Paula Rosa Segovia y Coromoto Segovia; LADO IZQUIERDO: con propiedad que es o fue de Julio Castellanos hoy de Esteban Machado. Terreno este que se encuentra a su vez dividido en dos lotes que a los efectos de este escrito lo denomina LOTE “A” Y LOTE “B” y sobre los cuales ha construido y fomentado su representado a sus únicas y exclusivas expensas con dinero de su propio peculio y trabajo personal durante mas de veintiséis (26) años las siguientes mejoras y bienhechurías:
PRIMERO: Sobre el lote de terreno DENOMINADO “A” que tiene una superficie de aproximadamente DOSCIENTOS DIECISIETE METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMETROS (217,89 mts2); construyó una casa de habitación familiar a la cual hace referencia el documento público de adquisición del terreno ya indicado. MARCADO “B” que da por reproducido, sobre una casa construida de techo de zinc a dos aguas, sobre estructura de madera en el caballete o nave central, con tabulares de hierro en el corredor y dentro del techo, parees de bloques frisadas y pintadas; menos las paredes de la sala que son de bahareque, piso de cemento liso, constante de un corredor, una sala, cinco habitaciones, una cocina, una lavadero, un baño, cuyas medidas y linderos son: FRENTE: con la avenida principal que conduce de San Genr5ao a las Mesetas de San Genaro en una extensión de catorce metros con cincuenta y cinco centímetros (14,55 mts) FONDO: con las siembras ubicadas en el lote de terreno denominado “B” y casa de Maria Coromoto Segovia Rivero, en una extensión de catorce metros con sesenta centímetros (14,60 mts) LADO DERECHO: con pared de bloque que divide la casa que fue de la vendedora Paula Rosa Segovia de Fernández, en una extensión de quince metros (15 mts); LADO IZQUIERDO: con la cerca de bloque levantada EN EL LOTE DE TERRENO DENOMINADO B, por la invasora AUDILIA PAREDES, en una extensión de catorce metros con noventa centímetros (14,90 mts), el cual está dotado con servicios de aguas blancas servidas y luz eléctrica.
SEGUNDO: Lote de terreno denominado “B”, que tiene una cabida de aproximadamente Setecientos Sesenta y Un Metros con Veinticinco Centímetros cuadrados (761.25 mts2) y está comprendido por lo siguientes linderos particulares y medidas: POR EL FRENTE: Con la calle principal o Avenida Principal que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro, en una extensión de quince metros (15mts). FONDO: Con propiedades que son o fueron de Reinaldo Segovia, Ramona de Castellanos y Jesús Bencomo, en una extensión de veintiocho metros con sesenta centímetros (28,60mts). LADO DERECHO. Con la casa propiedad del querellante Guillermo Enrique Segovia, ubicado en el lote de terreno denominado “A”, y propiedad de Reinaldo Segovia, en una extensión de veintiocho metros (28mst). LADO IZQUIERDO: con casa que es o fue propiedad de Julio Castellanos hoy de Esteban Camacho, en una extensión de cuarenta y un metros con ochenta y cinco centímetros (41,85mts), y que está ubicado geográficamente en la Avenida Principal o carretera que conduce de San Genaro a Las Mesetas de San Genaro del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, donde tiene fomentada a sus únicas y exclusivas expensas a través de su trabajo personal las siguientes mejoras: siembra de matas de guanábana, lechosa, mangos, naranjas, guayaba, cambur, yuca, caña, aguacate, matas de ají, zábila, etc.
Que el lote de terreno denominado “B” se encuentra cercado con estantillos de cemento y madera, matas de rabo de ratón y matas de cayena, con un port6ón por su frente y por el fondo, paredes de bloque por el lado izquierdo y una cerca de bloque colocada pro la perturbadora aquí querellada por el lado derecho.
Que la propiedad y posesión de la totalidad del inmueble conformado por los denominados Lotes “A” y “B”, las ha mantenido su representado desde su adquisición a través de compraventa en fecha 15 de agosto de 1.979, por mas de veintiséis años, realizando actos de propietarios y poseedor y verdadero dueño como su cuidado, pintado y arreglando la casa que está en el lote “A” cercado con alambre de púas y estantillos de madera el lote de terreno denominado “B”.
Que hasta que en fecha 29 de julio del 2.005, siendo las dos de la tarde se presentó el Juez Segundo de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en la casa de su representado Guillermo Enrique Segovia, ubicada en la avenida principal de las Mesetas de San Genaro del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, con el fin de realizar una inspección judicial sobre el lote de terreno denominado “B”, la cual fue solicitada por la querellada, quien era la primera vez que se presentaba en el expresado lote de terreno, alegando ésta ser propietaria de lote de terreno denominado “B”, y siendo la primera vez que la ciudadana AUDILIA PAREDES se hacia presente en el expresado lote de terreno denominado “B” alegando ser propietaria, perturbando así la propiedad y posesión que tiene sobre el expresado lote de terreno denominado “B”; que la segunda vez que la ciudadana AUDILIA PAREDES se presentó en el denominado lote de terreno “B”, , tuvo lugar en fecha 05 de agosto de 2005, cuando se presentó en el lote de terreno denominado “B”, ubicado en la avenida principal de San Genaro, vía las Mesetas de Carvajal, la ciudadana AUDILIA PAREDES, junto a un grupo de personas procedieron a introducirse en el mencionado lote de terreno, en donde tiene las siembras el demandante, contentivas de matas frutales, las cuales procedieron a cortar, arrancar en parte, apoderándose la referida ciudadana del lote de terreno alegando que ella era la propietaria, porque según manifestó el 13 de mayo de 1960 se lo había comprado a un señor de nombre AURELIANO PAREDES CORONADO, lo cual alega ser falso por cuanto dicho lote lo adquirió su representado a través de documento público de fecha 15 de agosto del año 1979.
Que la tercera vez sucedió en fecha 10 de octubre de 2005, cuando siendo las once horas de la mañana, se constituyó nuevamente el Juzgado Primero del municipio Valera estado Trujillo, en la avenida principal de San Genaro, vía las Mesetas de San Genaro, en un lote de terreno denominado “B” ocupado por su mandante con las siembras, y por solicitud de la ciudadana AUDILIA PAREDES, el Tribunal procedió a realizar una nueva inspección. Que hasta el 10 de octubre de 2005, el terreno denominado “B” no estaba cercado por el medio que es su margen derecho, pues formaba un solo lote de terreno con el denominado “A”, que tenía su mandante por haberlo adquirido el 15 de agosto de 1979, pero éste acto de inspección judicial fue aprovechado por la solicitante de la inspección AUDILIA PAREDES, para proceder a echar una cerca divisoria que separó el lote “A” del lote “B”, dejando el Tribunal que realizó la inspección, constancia de tal situación. Que todas esas acciones violatorias de la propiedad de su representado, por parte de la ciudadana Auxilia Paredes, están basadas en el supuesto derecho de propiedad que sobre el lote de terreno le otorga el documento que fuera presuntamente reconocido por ante el Juzgado del municipio Urdaneta del estado Trujillo, y que en fecha 30 de junio de 2005, fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo el N° 3, Tomo 32, protocolo 1° de los libros respectivos. Que la ciudadana AUDILIA PAREDES y sus hijos, al tomar posesión del lote de terreno denominado “B”, no le pertenecen, lo que constituye un acto despojatorio , y constituye un forjamiento de documentos previsto y sancionado en el Código Penal, y dan lugar a la Acción de Nulidad de Asientos Registrales y a la acción Reivindicatoria intentada, por lo que demanda a la ciudadana AUDILIA PAREDES, en la ACCION DE NULIDAD DE LOS ASIENTOS REGISTRALES del documento protocolizado ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, de fecha 30 de junio de 2005, e inserto bajo el N° 3, tomo 32, protocolo 1° de los libros respectivos, en segundo lugar opuso en forma subsidiaria para que la demandada convenga en la acción de REIVINDICACIÓN del lote de terreno marcado “B”, y que convenga en el pago de las costas y costos. Estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (bs. 200.000,00).
Admitida como fue la demanda en fecha 28 de septiembre del año 2009, se ordenó la citación de la demandada de autos, y citada como fue la misma por el juzgado comisionado, tal como consta al folio 95 del expediente, y llegada la oportunidad para que ambas partes promovieran pruebas, siendo admitidas las pruebas de la parte actora, e in admitidas por extemporáneas las de la parte demandada, y como quiera que la demandada no dio contestación a la demanda, procede este Tribunal siendo la oportunidad legal a decidir, de la siguiente manera:
THEMA DECIDENDUM
La parte actora en su libelo, pretende como acción principal la nulidad del asiento registrado del documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 30 de junio de 2005, bajo el No. 3, tomo 32, protocolo 1º de los libros respectivos en fundamento a que la demandada Audilia Paredes compró presuntamente el lote de terreno objeto del litigio en fecha 13 de mayo del año 1960 a través de un documento privado que en fecha 8 de junio de 2005 fue solicitado su reconocimiento por ante el Juzgado del Municipio Urdaneta del Estado Trujillo donde supuestamente declararon 2 testigos que habían firmado el documento privado en fecha 13 de mayo de 1960, ratificando sus firmas pero sin que hubiera auto de declaratoria de reconocimiento por parte del tribunal quién se limitó a entregar dicha declaración inconclusa, la cual fue protocolizada, tal como se señaló up supra; falsedad esta que dice el demandante quedar demostrada al haberse utilizado un papel sellado de la serie H-96-Nº02172666, que según el demandante fue impreso en el año 1996, por lo que mal podría haberse otorgado el documento de venta en dicho papel en el año 1960; pretensión ésta que el demandante fundamenta en el artículo 1483 del Código Civil y 53 de la Ley de registro Público y Notarias; y siendo que la parte demandada no dio contestación a la demanda y no promovió pruebas en el lapso de ley, toda vez que la promovió extemporáneamente por tardías, lo que generó su inadmisión, este tribunal en aplicación a lo establecido en el artículo 222 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, considera que se ha invertido la carga de la prueba en cabeza de la demandada de autos, correspondiéndole solo a este Tribunal determinar si la pretensión de nulidad del actor no es contraria a derecho, caso en el cual se tendrá por confesa a la demandada en relación a todos los hechos narrados en el libelo, y consecuentemente si resulta procedente declarar con lugar la pretensión subsidiaria de reivindicación esgrimida por la parte demandante; circunstancia que pasa a determinar este juzgador de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LAS PRETENSIONES CONTENIDAS EN EL LIBELO DE LA DEMANDA
La parte actora acumula en su libelo dos pretensiones una principal la de Nulidad de Asiento Registral, y otra subsidiaria, la reivindicatoria. En este sentido es preciso señalar que la pretensión principal de nulidad de asiento registral no está consagrada en el artículo 53 de la ley de Registro y del Notariado, ya que dicha Ley especial regula expresamente es la nulidad de las asambleas de accionistas de sociedades en el artículo 55 estableciendo un lapso de caducidad de un año, pero en relación a la nulidad de los asientos regístrales, en su artículo 43 no establece lapso de caducidad alguna, por lo que este Juzgador considera que resulta aplicable el lapso de prescripción prevista en el artículo 1346 del Código Civil, el cual prevé que la acción sea intentada dentro de los cinco (5) años, y como quiera que en el presente asunto la inscripción registral data del 30 de junio del 2.005, la presente acción ha sido intentada dentro del lapso legal.
De lo anterior se desprende que el demandante de autos esta facultado por la ley, por considerarse lesionado para demandar ante la jurisdicción ordinaria la anulación de un asiento registral, razón por la cual la pretensión principal de nulidad de asiento registral no es contraria a derecho. Así se declara.
En relación a la pretensión subsidiaria acumulada por la parte demandada para el caso de que prosperare su pretensión principal, esto es la de reivindicación, advierte este Juzgador que tal pretensión, acumulada en forma subsidiaria a la pretensión de declaratoria de nulidad de asiento registral en un mismo libelo, satisface los lineamientos doctrinarios y jurisprudenciales sobre la procedencia de la acumulación de estas pretensiones. Ello se denota en el sentido de que si llegase a prosperar la nulidad del asiento registral, traería como consecuencia la nulidad del negocio registrado, en este caso la venta realizada a la demandada del inmueble objeto de litigio.
En este orden de ideas, considera este juzgador, fundamentando su decisión en razones de economía procesal, considera que la pretensión de reivindicación intentada en forma subsidiaria para el caso de que sea acogida la principal de nulidad de asiento registral son perfectamente acumulables, ya que, de llegar a prosperar se evitaría de esta manera la multiplicidad de juicios; y en caso de ser declaradas improcedentes, la actual poseedora gozaría de seguridad jurídica ante eventuales y futuros litigios por la misma causa.
En fuerza de lo anterior, es forzoso concluir que la pretensión subsidiaria de reivindicación prevista en el artículo 548 del Código Civil no es contraria a derecho. Así se decide.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR AL FONDO
Ahora bien, habiendo quedado confesa la parte demandada en el hecho de la falsedad del documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fecha 30 de junio de 2005, bajo el No. 3, Tomo 32, Protocolo 1º de los libros respectivos, en fundamento a las razones esgrimidas en el libelo de demanda y habiendo demostrado la parte actora su condición de propietaria de los lotes de terreno denominados “A” y “B” con el documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, bajo el No. 39, Tomo 3, Protocolo 1º, folio 79 al 81, Tercer Trimestre, los cuales tienen como linderos generales los siguientes: frente: carretera que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro; fondo: carretera vieja que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro; Lado abajo: con la vendedora y lado arriba: con Julio Castellanos y sucesión de Aureliano Coronado, y muy especialmente habiendo quedado confesa la demandada en el hecho de que posee indebidamente el lote de terreno denominado “B”, y que tiene una cabida de setecientos sesenta y un metros cuadrados con veinticinco metros cuadrados con los siguientes linderos particulares a saber: por el frente con la calle principal o avenida principal que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro, en una extensión de quince metros; Fondo: con propiedad que es o fue de Reinaldo Segovia, Ramona de Castellanos y Jesús Bencomo, en una extensión de veintiocho metros con sesenta centímetros; al lado derecho: con la casa propiedad del querellante Guillermo Enrique Segovia ubicada en el lote de terreno denominado “A” y propiedad de Reinaldo Segovia en una extensión de veintiocho metros y por el lado izquierdo: con casa que es o fue propiedad de Julio Castellanos hoy de Esteban Camacho en una extensión de cuarenta y un metros con ochenta y cinco centímetros, el cual está ubicado en la avenida principal o carretera que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, donde el demandante tiene fomentada mejoras de siembras de matas de guanábana, lechosa, mango, naranja, guayabas, cambur, yuca, caña, aguacate, matas de ají, zábila, etc. El cual se encuentra cercado con estantillos de cemento y madera, matas de rabo de ratón y matas de cayenas, con un portón por el frente y por el fondo; paredes de bloque por el lado izquierdo y una cerca de bloque colocada por la demandada de autos por el lado derecho; resulta forzoso concluir a este juzgador que la pretensión de anulación de asiento registral y consecuente acción subsidiaria de reivindicación del inmueble propiedad del demandante denominado “B” debe ser declarada con lugar en la parte dispositiva del presente fallo y así se decide.
D I S P O S I T I V A
En fuerzas de las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por Nulidad de Asiento Registral y pretensión subsidiaria de Reivindicación, intentara el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE SEGOVIA en contra de la ciudadana AUDILIA PAREDES, identificados en autos.
SEGUNDO: Se declara NULO el asiento registral del documento protocolizado en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público de los Municipios Valera, Motatan y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo de fecha 30 de junio de 2005, bajo el No. 3, Tomo 32, Protocolo 1º de los libros respectivos
TERCERO: Se CONDENA a la demandada de autos a hacer entrega inmediata al demandante de autos, del inmueble que posee, consistente en un lote de terreno denominado “B”, y que tiene una cabida de setecientos sesenta y un metros cuadrados con veinticinco metros cuadrados con los siguientes linderos particulares a saber: por el frente con la calle principal o avenida principal que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro, en una extensión de quince metros; Fondo: con propiedad que es o fue de Reinaldo Segovia, Ramona de Castellanos y Jesús Bencomo, en una extensión de veintiocho metros con sesenta centímetros; al lado derecho: con la casa propiedad del querellante Guillermo Enrique Segovia ubicada en el lote de terreno denominado “A” y propiedad de Reinaldo Segovia en una extensión de veintiocho metros y por el lado izquierdo: con casa que es o fue propiedad de Julio Castellanos hoy de Esteban Camacho en una extensión de cuarenta y un metros con ochenta y cinco centímetros, el cual está ubicado en la avenida principal o carretera que conduce de San Genaro a las Mesetas de San Genaro del municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, donde el demandante tiene fomentada mejoras de siembras de matas de guanábana, lechosa, mango, naranja, guayabas, cambur, yuca, caña, aguacate, matas de ají, zábila, etc. El cual se encuentra cercado con estantillos de cemento y madera, matas de rabo de ratón y matas de cayenas, con un portón por el frente y por el fondo; paredes de bloque por el lado izquierdo y una cerca de bloque colocada por la demandada de autos por el lado derecho.
CUARTO: Se condena en COSTAS a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese por Secretaría copia certificada del presente fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con sede en Trujillo, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño

En la misma fecha y previo el anuncio de Ley dado por el alguacil del tribunal, se dictó y público el fallo que antecede, siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12: 40 pm) se dictó y publicó el fallo que antecede.

La Secretaria Titular,

Abg. Diana Isea Briceño