EXP.4910-98
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 19 de febrero de 2.010.-
199° y 150°
Vista la diligencia, que antecede suscrita por el abogado en ejercicio PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.119, en su carácter de apoderado judicial de la demandada, mediante la cual, manifiesta:
“…Consigno copia fotostática certificada de la Sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo el 06 de noviembre de 2.009, del Asunto Principal: TK01-P-2000-000048, inserta a los folios: 104 al 120 (Diecisiete [17] folios útiles) del Cuaderno de Apelaciones N° TP01-R-2008-000188; mediante la cual se decreta la prescripción judicial, procesal o extraordinaria. En consecuencia, pido al Juez considere esta circunstancia, pido a Juez considere esta circunstancia para proceder a dictar la correspondiente homologación de la transacción celebrada, y acuerde que se suspendan o levanten definitivamente las medidas de prohibición de enajenar y gravar las inmuebles propiedad de mi representado…”
En vista de lo expuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, el Tribunal procede a revisar escrito de fecha 21 de enero de 2.010, inserto a los folios del 427 al 429, del presente expediente el cual contiene acuerdo celebrado por los ciudadanos: KEIDYS JOSEFINA BARRIOS SALINAS, JORGE OVIDIO BRICEÑO GUIJARRO y AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA, asistidos por los abogados en ejercicio PABLO ALFREDO ARRIAGA, los primeros, y FERMIN TERAN ALDANA y PRISCO ALEJANDRO BRICEÑO, el último, en los siguientes términos:
“…hemos convenido efectuar una transacción relacionada con el juicio intimatorio que cursa ante este Juzgado, signado con el número 4910-98, la cual se establece de conformidad con las siguientes cláusulas: PRIMERA: Los ciudadanos KEIDYS JOSEFINA BARRIOS SALINAS y JORGE OVIDIO BRICEÑO GUIJARRO son partes demandante en el presente juicio intimatorio seguido contra el ciudadano AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA, cuyo documento fundamental es un cheque del Banco de Fomento Regional Los Andes, SIGNADO CON EL NÚMERO 36536040, de fecha 12 de noviembre de 1.998, el cual declaramos como inválido tanto sustancial como formalmente, por la suma de Cuatrocientos Millones de Bolívares (Bs. 400.000.000,00) hoy Cuatrocientos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 400.000,00). Con la finalidad de ponerle término definitivo al juicio mencionado, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, formalmente DESISTIMOS de la demanda y renunciamos a cualquier acción relacionada directa o indirectamente con la presente causa, en contra del intimado AVELINO FERNÁNDEZ SAAVEDRA.
SEGUNDA: El demandado AVELINO FERNANDEZ SAAVEDRA consiente y acepta la declaratoria de desistimiento expresado por los demandantes y actuando en su carácter de parte querellante contra lo ciudadanos: CARLOS COROMOTO VELÁSQUEZ HERNÁNDEZ (…) y KEIDYS JOSEFINA BARRIOS, en la causa identificada bajo la nomenclatura TK01-P-2000-000048, la cual cursa ante el JUEZ DE JUICIO ACCIDENTAL ESPECIAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, manifiesta su libre y espontánea voluntad de DESISTIR formalmente de la querella interpuesta contra ellos, de conformidad con el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal y; en consecuencia renuncia a cualquier acción futura en contra de los querellados e igualmente DESISTE a la prejudicialidad opuesta en el juicio mercantil intimatorio seguido en su contra.-
TERCERA: Las partes expresamente convienen que con la firma de la presente transacción no tienen nada más que reclamarse por lo conceptos señalados ni por ningún otro concepto relacionados con las causas objeto de esta transacción, y solicitan al Tribunal levante la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre bienes del demandado y homologue la presente transacción, como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y se ordene el archivo del expediente…”
El Tribunal visto el acuerdo celebrado por las partes, considera oportuno hacer las siguientes consideraciones: El desistimiento, es aquella acción unilateral de voluntad expresada por actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso.
En tal sentido es menester señalar, que la transacción es un convenio jurídico, celebrado entre las partes, que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en juicio.
Ahora bien, como quiera que el acto celebrado por las partes ya no implica mutuas concesiones, por cuanto la concesión del demandado, es decir la renuncia a la acción penal, ya no tiene fundamento puesto que tal acción ha sido declarada extinguida, tal como se evidencia de la sentencia de fecha 06 de noviembre de 2.009, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Trujillo, e inserta a los folios del 434 al 450, del presente expediente; de manera que lo que existe es un acto unilateral del demandante principal y del denunciante del fraude, por medio del cual renuncia a la presente acción así como a cualquier otra relacionada; por tales razones, es forzoso concluir que el mismo deberá ser tratado como un desistimiento de la acción y no una transacción. Y así se declara.
Ahora bien, como todo acto jurídico, tal desistimiento está sometido a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Toda vez, que el desistimiento de la demanda implica un acto de disposición, se requiere para ello facultad expresa, de conformidad con el artículo 154 eiusdem; y d) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, éste tribunal observa: Que tanto la demandante principal ciudadana KEIDYS JOSEFINA SALINAS como el denunciante de fraude procesal ciudadano JORGE OVIDIO BRICEÑO GUIJARRO, comparecieron a celebrar dicho acto personalmente y asistidos de abogados, con lo cual se evidencia su capacidad para desistir y la garantía de su derecho a la defensa. Igualmente observa el Tribunal que el presente juicio, no versa sobre materia de orden público razón por la cual el tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, y se le da el carácter de cosa juzgada. Y así se decide.
Asimismo, se ordena agregar la pieza de tacha incidental y la pieza de medidas al cuaderno principal. Agréguense.
Finalmente, se ordena el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada en fecha 23 de junio de 1999, sobre los inmuebles que se describen en dicha decisión, así como también el archivo definitivo del expediente, una vez quede definitivamente firme esta decisión, siendo que para ello se ordena igualmente la notificación de los ciudadanos KEIDYS JOSEFINA SALINAS y JORGE OVIDIO BRICEÑO GUIJARRO. Y así se decide.-
En tal orden de ideas, y a los fines de cumplir con las notificaciones ordenadas, el Tribunal en cuanto a la demandante ciudadana KEIDYS JOSEFINA BARRIOS SALINAS, considera que si bien es cierto, las notificaciones de ésta se han venido realizando en el domicilio indicado en la demanda, no es menos cierto, que tal domicilio se corresponde con el de los apoderados judiciales originales abogados GERMAN BRACHO AÑEZ, ARMANDO BRACHO AÑEZ, JOSE GREGORIO CONTRERAS FELAIRAN, ROBERTO JAVIER BASTIDAS CASTELLANOS, RAFAEL MOLERO VILLALOBOS, GERARDO BRACHO MORA y MARIA KATIUSKA PADILLA; no es menos cierto, que dicha representación y domicilio procesal ha cesado, cuando la referida demandante, otorgó poder a una serie de abogados sucesivamente, y como quiera que ella manifestó que tiene su domicilio en el municipio Boconó, el Tribunal ordena practicar la notificación en dicha dirección, y comisiona al Juzgado de los municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, para que practique las notificaciones tanto de la demandante, como del ciudadano JORGE OVIDIO BRICEÑO GUIJARRO, líbrese las boletas de notificación ordenadas y remítanse al juzgado comisionado.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
… En la misma fecha se libraron las boletas ordenadas y se remitieron al juzgado comisionado con oficio número _________.-
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh
|