REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 09 de febrero de 2.010.
199° y 150°
Vista la diligencia que antecede suscrita por la abogada en ejercicio MERY DABOIN, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se revoque y se deje sin efecto alguno el auto del Tribunal mediante el cual declaró inadmisibles las pruebas por ella promovidas, por cuanto las mismas fueron oportunamente promovidas en fecha 20 de enero de 2.010 y no como erradamente señaló el Tribunal; en tal sentido se observa, que según el calendario de los días de despacho llevado por la secretaría, los lapsos de contestación y promoción de pruebas en la presente causa transcurrieron de la siguiente manera: desde el 04 de noviembre de 2.009, exclusive, fecha en la cual fue citada la defensora ad litem, los días 05, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20, 23, 24, 26 y 30 de noviembre y 01, 02, 04, 07, 09 y 10 de diciembre de 2.009 correspondientes al lapso de contestación; y en cuanto al lapso de promoción de pruebas, el mismo transcurrió de la siguiente manera: 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2.009 y 07, 08, 11, 12, 13, 14, 18, 20, 21, 22 de enero de 2.010.
Ahora bien, como quiera que según se evidencia de nota de secretaría inserta al vuelto del folio 139 del presente expediente y de sello húmedo de recibo inserto al folio 141, el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante, fue consignado en fecha 20 de enero del presente año, es decir, dentro del lapso de promoción de pruebas; por tales razones, visto lo oportuno de la promoción de pruebas de la parte demandante, y el error en que se incurrió al declarar extemporánea tal actuación, éste Tribunal declara nulo y sin efecto el auto de fecha 01 de febrero del presente año, a tenor de lo establecido en los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 396 eiusdem, y en consecuencia se repone la presente causa al estado de que se provea sobre la admisión de las pruebas presentadas oportunamente por la parte demandante. Y así se decide.
Ahora bien, vistas las pruebas promovidas por la partes demandante, este Tribunal toda vez que las mismas no resultan ilegales, ni manifiestamente impertinentes, las admite cuanto ha lugar en derecho, dejando a salvo su apreciación o no en la sentencia definitiva; y a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos MIGUEL ANGEL REA REYES, LEIDA JOSEFINA PINEDA CAMACHO, ALBA RAFAELA LEAL y YENMILY COROMOTO HERNÁNDEZ BERRIOS, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de los municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de ésta Circunscripción Judicial a quien se ordena remitir con oficio el correspondiente despacho de pruebas. Ofíciese.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ELIA NUÑEZ NUÑEZ y JOSE LORENZA NUÑEZ NUÑEZ, el Tribunal ordena desglosar justificativo de testigos inserto a los folios del 09 al 22, del presente expediente, dejando en su lugar copias fotostáticas certificadas y remitirlo con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, a los fines de que el Tribunal a que corresponda se sirva oír las ratificaciones de sus declaraciones a los mencionados ciudadanos, en el entendido de que dicho Tribunal se encuentra comisionado amplio y suficientemente. Cúmplase.-
El Juez Titular,
Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
La suscrita secretaria titular, hace constar que no han sido librados los despachos de pruebas ordenados, por cuanto no constan en autos los fotostatos necesarios.
La Secretaria Titular,
Abg. Diana Carolina Isea
AGP/mtgh