REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199° y 150°

Expediente Nº 05385-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: FELIPE SEGUNDO ROJAS VALERA y MARY BESTALIA TERÁN DE ROJOS.

Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 21 de Enero de 2009, los ciudadanos FELIPE SEGUNDO ROJAS VALERA y MARY BESTALIA TERÁN DE ROJOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 5.791.604 y 10.318.060 respectivamente, domiciliados en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, asistidos por las abogadas MERARY YAMILETH FRANCO BRACAMONTE y JULIXIA CASTELLANOS PERDOMO, inscritas en el I.P.S.A bajo los Nros. 127.191 y 69.734, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia la Paz, Municipio Autónomo Pampán, Estado Trujillo, en fecha 13 de Diciembre de 1991, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon Cuatro (04) hijos, (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, de 17, 14, 11 y 04 años de edad respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento que acompañadas.- Que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 04 de Febrero de 2010, los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 21 de Enero de 2009, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges FELIPE SEGUNDO ROJAS VALERA y MARY BESTALIA TERÁN DE ROJOS, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos FELIPE SEGUNDO ROJAS VALERA y MARY BESTALIA TERÁN GUERRA, por ante la Prefectura de la Parroquia la Paz, Municipio Autónomo Pampán, Estado Trujillo, en fecha 13 de Diciembre de 1991, con acta de Matrimonio Nº 42. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los niños, será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio de los mismos. B) La custodia la ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar el padre conserva el derecho de visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente de mutuo y amistoso acuerdo con la madre.- En relación a la Obligación de Manutención el padre se compromete a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 9:00 a.m.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO






ZPdV/WB/Mclr