REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05828-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ARAUJO y YSLARMA DEL ROSARIO GARCÍA DE MÉNDEZ.
Los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ARAUJO y YSLARMA DEL ROSARIO GARCÍA DE MÉNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.496.130 y 5.495.936, respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque, Estado Trujillo; asistidos por el abogado ANDRÉS BLANCO ROJAS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 121.328; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 01 de Octubre de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Escuque, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Escuque, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon una (01) hija de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, de 12 años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 23 de Noviembre de Dos Mil Nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ARAUJO y YSLARMA DEL ROSARIO GARCÍA DE MÉNDEZ, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOSÉ RAFAEL MÉNDEZ ARAUJO y YSLARMA DEL ROSARIO GARCÍA LEÓN, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 01 de Octubre de 1994, por ante la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Escuque, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 09. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre su hija corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar es abierto, por lo que el padre podrá ver y visitar a su hija cuando así lo considere conveniente, siempre y cuando no afecte las actividades que ella realiza. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija la Obligación de Manutención en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 240, oo) Mensuales, monto que será depositados por el padre en el Banco Occidental de Descuento (B.O.D) en la cuenta de ahorro Nº 0116-0117-14-0192809172, cuya titular es la madre. Además de ello queda entendido que los gastos de medicinas y atención o asistencia médica, así como los gastos escolares u otros gastos serán compartidos por ambos padres. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil de la Prefectura de la Parroquia Unión, Municipio Escuque, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de ese Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Diecisiete (17) días del mes de Febrero de 2010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPdV/WB/Mclr