REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05926-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: ROCÍO MARGARITA CANELÓN SÁNCHEZ y CARLOS DURÁN JUÁREZ.
Los ciudadanos ROCÍO MARGARITA CANELÓN SÁNCHEZ y CARLOS DURÁN JUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.497.360 y 5.761.892, respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque, Estado Trujillo; asistidos por los abogados FERNANDO APONTE GODOY y XIOMARA PACHECO MONTILLA, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 33.959 y 56.150; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 22 de Diciembre de 1984, por ante la entonces Prefectura del Municipio La Unión, Distrito Escuque, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Escuque, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon tres hijos (03) hijos de los cuales (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tienen actualmente 17 y 10 años de edad, respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 20 de enero de dos mil diez, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue notificada y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ROCÍO MARGARITA CANELÓN SÁNCHEZ y CARLOS DURÁN JUÁREZ, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos ROCÍO MARGARITA CANELÓN SÁNCHEZ y CARLOS DURÁN JUÁREZ, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 22 de Diciembre de 1984, por ante la entonces Prefectura del Municipio La Unión, Distrito Escuque, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 09. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre sus hijas corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijas cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de ese Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de 2010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 11.:45 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO