REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO

Expediente: N° 05064-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES ART. 189 DEL CÓDIGO CIVIL Y 762 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SOLICITANTES: LILIA JOSEFINA VITORIA PÉREZ y ANÍBAL ALEXIS VILLEGAS LÓPEZ.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 12 de Junio de 2.008, los ciudadanos LILIA JOSEFINA VITORIA PÉREZ y ANÍBAL ALEXIS VILLEGAS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nos V-12.040.563 y V-7.441.257, respectivamente, la primera de los nombrados domiciliado en el Municipio Rafael Rangel, Estado Trujillo y el segundo de los nombrados domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, y civilmente hábiles; asistidos por los Abogados en ejercicio MARCOS FELAIRAN y ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros 80.385 y 30.337, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara en fecha 07 de Septiembre de 1996, según consta del Acta de Matrimonio que anexan N° 267. Que de esa unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, de Once (11) años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañan. Que la patria potestad la ejercerán ambos padres y la Responsabilidad de Crianza sobre dicha hija. Que durante el curso de la vida matrimonial se fomentaron los siguientes bienes: PRIMERO: Un (01) inmueble constituido por un Lote de Terreno, ubicado en el Sector la Hoyada, Jurisdicción Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, con un área de superficie de quince metros de frente por treinta y dos metros de fondo (15 mts x 32 mts) y está comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE, SUR y ESTE: Terreno que son o fueron de Julio Urdaneta Chuecos y Salvador Urdaneta Chuecos y OESTE: Su frente, con carretera Valera – Trujillo, todo conforme se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomo Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 01 de Agosto de 2005, bajo el Nº 44, Tomo 09, Protocolo 1°. Trimestre en curso. SEGUNDO: Un inmueble constituido por una Cabaña signado con el Nº 9, que forma parte integrante del Condominio de Cabañas, ubicado en la Calle Cariaco, antes calle Cañas, Sector el Llano jurisdicción de la Parroquia Spinetti Dini, Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, el condominio se alindera en forma general: por el FRENTE: (Sureste) prolongación Calle Cariaco en una extensión de Treinta y Seis Metros (36 mts), por el COSTADO DERECHO: (Noreste) inmueble que fue de Alonso Gonzalo Rodríguez en una extensión de Sesenta y Cinco Metros (65 mts), POR EL COSTADO IZQUIERDO: (Suroeste) un inmueble que es o fue de Sucesión Castro en una extensión sesenta y cinco metros (65 mts) y por el FONDO: (Noroeste) inmueble que es o fue de Sucesión Castro en una extensión de Treinta y Seis Metros (36 mts) todo conforme se evidencia en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Libertador del Estado Mérida 14 de Noviembre del año 2006, bajo el Nº 15, folios del 111 al 116, Protocolo 1º, Tomo 34, del 4to. Trimestre. TERCERO: Un vehiculo con las siguientes características: SERIAL DE CARROCERÍA: 9FCBJ42M470207495; SERIAL DE MOTOR: ZM856080; PLACA: KBR14P; MARCA: Mazda; MODELO: Allegro 1.6 T/M; AÑO: 2007; COLOR: Negro; CLASE: Automóvil; TIPO: Sedan; USO: Particular, tiene un Certificado de Registro, expedido por el Ministerio de Infraestructura de Fecha 16 de Agosto de 2007, bajo el Nº 25491905.- Una vez admitida la solicitud, se decreto dicha separación en la misma forma, términos y condiciones por ellos establecidos, se le da entrada y se ordeno hacer las participaciones correspondientes. Notificadas las partes en este proceso, en la fecha 09 de Noviembre de 2009 comparecieron los cónyuges y solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. Este Tribunal para decidir observa 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en el se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes. Así se declara. 2) Que está plenamente comprobado en ellos que desde el 12 de Junio de 2.008, fecha en que se declaró separados de cuerpos por mutuo consentimiento a los cónyuges LILIA JOSEFINA VITORIA PÉREZ y ANÍBAL ALEXIS VILLEGAS LÓPEZ hasta la fecha, ha transcurrido más de un año que prevé la Ley para la reconciliación sin que entre ellos hubiere ocurrido esto. Así se declara. Por lo tanto este Tribunal considera PROCEDENTE, la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte, en concordancia con los artículos 12, 254 y 756 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio y en consecuencia, DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL que contrajeron los ciudadanos: LILIA JOSEFINA VITORIA PÉREZ y ANÍBAL ALEXIS VILLEGAS LÓPEZ, en fecha 07 de Septiembre 1996, por ante la Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, según se evidencia del Acta de Matrimonio Nº 267, que se encuentra en el expediente. De conformidad con el Artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores en interés y beneficio del mismo. B) La Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga, por lo cual será cumplido de manera abierta. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre y la madre le darán todo a su hija. Con relación a los bienes habidos en la Sociedad Conyugal que existiera entre los ciudadanos LILIA JOSEFINA VITORIA PÉREZ y ANÍBAL ALEXIS VILLEGAS LÓPEZ, quedan en plena propiedad y posesión para la persona que aparecen adjudicataria de los mismos, en la misma forma y condiciones que establecieron en la solicitud de Separación de Cuerpos y de Bienes no contenciosa que por esta Sentencia se convierte en Divorcio. Se ordena hacer las participaciones correspondientes. Así se declara. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Registrador Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad a los fines consiguientes.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede del Despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en Trujillo, a los Dieciocho (18) días del mes de Febrero del año Dos Mil Diez (2.010).- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO


En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las diez de la mañana.-


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPDV/WB/Mclr.-
EXP. N° 05064-1