REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: LUZMILA DEL CARMEN SEQUERA DE MARIN, titular de la cédula de identidad N° V-11.613.661.
Asistido por: La Abogada JORGE GREGORIO NUÑEZ, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 81.491
Demandado: EUDICIO ENRIQUE MARIN PEÑA, titular de la cédula de identidad N° V-10.313.737
Motivo: Divorcio causal 2º del articulo 185 del Código Civil.
Expediente: 05457-1.

Mediante libelo de demanda admitida por este Tribunal en fecha 9 de Marzo de 2009, la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN SEQUERA DE MARÍN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.613.661, domiciliada en la población de Flor de Patria Sector los Cerrillos, casa nº 41-22 de la parroquia Flor de Patria del Municipio Pampan del Estado Trujillo, asistida por el Abogado JORGE GREGORIO NUÑEZ, inscrito en I.P.S.A. bajo el Nº 81.491, demandó por divorcio a su legítimo cónyuge EUDICIO ENRIQUE MARIN PEÑA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.313.737, domiciliado en la Población de Flor de Patria Sector Los Cerrillos Casa Nº 41-22 de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampan del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario del hogar.- Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 21 de Diciembre de 1991, por ante el Presidente del Concejo Municipal de pampán del estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en la Población de Flor de Patria Sector Los Cerrillos Casa Nº 41-22 de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo. Manifestó que a mediados del mes de Noviembre del año 2007, aproximadamente, de manera libre, voluntaria y deliberadamente su cónyuge ciudadano EUDICIO ENRIQUE MARIN PEÑA, cambio radicalmente su actitud hacia ella y hacia sus dos hijos; y a raíz de ese momento ha cambiado y en diversas oportunidades han tendio diversas discusiones, donde salió a relucir que estaba saliendo con otra dama y desde entonces aunque vive bajo el mismo techo no han hecho vida en común, ya que viven como dos extraños; infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia, y socorro mutuo que impone el vínculo matrimonial. Además señala la demandante que tal situación grave, según ella, se ha prolongado hasta la presente fecha sin que su cónyuge, ciudadano EUDICIO ENRIQUE MARIN PEÑA, cambie su actitud siendo tal hecho insostenible. Finalmente alega la demandante de que es evidente, para ella, que la conducta asumida por el Ciudadano EUDICIO ENRIQUE MARIN PEÑA, hacia ella como su legitima cónyuge constituye la figura de Abandono Voluntario, contemplada en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil, por lo que comparece a este Tribunal para demandar en Divorcio como formalmente lo hace. De dicha unión procrearon dos hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 17 y 7 años de edad respectivamente. Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. El 31 de Marzo de 2009, el Ciudadano Bruno Marrone, Alguacil de este Tribunal informó que practicando la citación del demandado ciudadano EUDICIO ENRIQUE MARIN PEÑA, el mismo le manifestó que no la iba a firmar negándose a recibirla. Por auto de fecha 13 de Abril de 2009 se comisiono a la secretaria de este Tribunal, para que librara Boleta de Notificación donde comunique al demandado de la declaración del alguacil de este Tribunal. Al folio 16 en fecha 24 de Abril de 2009, la Secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación del ciudadano EUDICIO ENRIQUE MARIN, en el domicilio del referido ciudadano, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios y el de la contestación de la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 1 de Octubre de 2009, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas. En fecha 27 de Enero de 2010 se llevó a cabo la Audiencia de Evacuación de Pruebas en la que no estuvo presente la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado. La parte demandante asistido de abogado, hizo la evacuación testimoniales de las ciudadanas CARMEN ELENA FERNANDEZ CORDERO y MAGLEVIS CAROLINA MENDOZA BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-5.787.091 y V-13.377.803 respectivamente, domiciliadas la primera en la calle Carrillo, Edificio Las Adjuntas Apartamento 2, Piso 2 de Trujillo Estado Trujillo y la segunda en la Concepción, Calle Principal, Vía Pampán de la Parroquia la Concepción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo; testigos hábiles y contestes, quienes a las preguntas formuladas contestaron: Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN SEQUERA DE MARÍN; que saben y les consta que la ciudadana LUZMILA DEL CARMEN SEQUERA DE MARÍN contrajo matrimonio civil con el ciudadano EUDICIO ENRIQUE MARIN PEÑA; que saben y les consta que luego del matrimonio civil de los ciudadanos LUZMILA DEL CARMEN SEQUERA DE MARÍN y EUDICIO ENRIQUE MARIN PEÑA, estos fijaron su último domicilio conyugal en la Población de Flor de Patria, Sector Los Cerrillos, casa Nº 41-22 de la Parroquia Flor de Patria del Municipio Pampán del Estado Trujillo; que saben y les consta que a mediados del mes de Junio del año 1997, el ciudadano EUDICIO ENRIQUE MARÍN PEÑA, cambió radicalmente con su esposa al punto que viven como dos extraños bajo el mismo techo sin que hasta la presente fecha tal situación cambie a la de un matrimonio feliz. El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: Que analizados los testimonios de las ciudadanas CARMEN ELENA FERNÁNDEZ CORDERO y MAGLEVIS CAROLINA MENDOZA BRICEÑO, se observa que los hechos narrados por la parte demandante en su libelo, en cuanto al abandono voluntario del que dice haber sido objeto, por parte del cónyuge Ciudadano EUDICIO ENRIQUE MARIN PEÑA, y al cual se refiere el artículo 185 causal segunda, se compaginan con lo dicho en sus exposiciones. Pues para que se configure dicha causal, es necesario demostrar el incumplimiento en lo que respecta al “abandono voluntario”, entendido por tal al incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio de manera recíproca; debiendo ser dicho abandono de forma voluntaria y consciente; pudiendo incluir o no el desplazamiento del cónyuge culpable fuera del hogar porque esa posibilidad configura solamente una de muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden. Admitiendo entonces, las declaraciones de las testigos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil; por ello le otorga el valor probatorio que le merecen y los considera como elementos idóneos para probar la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, por cuanto la parte demandada no desvirtúo los hechos alegados por la demandante, ni demostró que todos los hechos obedecía a una forma involuntaria e inconsciente..- ASÍ SE DECLARA.- TERCERO: Con base a las anteriores motivaciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil. DECLARA CON LUGAR la presente demanda de Divorcio, en consecuencia declara la disolución del vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos LUZMILA DEL CARMEN SEQUERA DE MARIN y EUDICIO ENRIQUE MARIN PEÑA, ambos identificados.- CUARTO: El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente observa que la titularidad de la Patria Potestad sobre los hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres y la custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. En relación al Régimen de Convivencia Familiar el padre podrá mantener contacto permanente con sus hijos. En cuanto a la Obligación de Manutención el ciudadano EUDICIO ENRIQUE MARIN PEÑA, deberá pasar a sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA) la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,00) mensuales, los cuales deberá depositar en cuenta bancaria que la demandante aperturará para tal efecto. Igualmente proveerá recursos para los gastos de ropa, útiles escolares, medicinas y recreación.- QUINTO: Se insta a la madre ciudadana LUZMILA DEL CARMEN SEQUERA DE MARIN, para que comparezca al Departamento de Contabilidad de este Tribunal para retirar oficio para Autorización de Apertura de Cuenta Bancaria. ASÍ SE DECIDE. Así mismo y de acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Pampán del Estado Trujillo y al Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes.- Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los dos (2) días del mes de Febrero de 2010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha previas las formalidades de Ley, se publicó el fallo anterior, siendo las 09:00 a.m.
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdeV/WB/Aymara P.-
Actuación N° 05457-1