REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 01
199° y 151°


Expediente N° 04364-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: MARILIN OMARIS URBINA MATHEUS.
DEMANDADO: LENY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL.

La ciudadana LIZMARK PERDOMO, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 92.060, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MARILIN OMARIS URBINA MATHEUS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.719.030, actuando en representación de su hija la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, como obligación de manutención, para la referida niña, que debe pasarle su padre LENY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.776.644, domiciliado en la Urbanización Rancho Grande, Calle 4, casa sin número, de Menegrande estado Zulia. Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación cursante al folio Nueve (9).
LA PARTE DEMANDANTE PRESENTÓ COMO PRUEBAS:
Partida de nacimiento de la niña.
Prueba de Informes a los fines de requerir al llenadero de Distribución PDVSA ubicado en la entrada de san Lorenzo estado Zulia, para informar al Tribunal el cargo y salario devengado por el demandado ciudadano LENY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.776.644 .
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención solicitada, son los siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento de la niña. b) De conformidad con el artículo 369 de la ley antes indicada para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En este caso se constató que la beneficiaria es hija del demandado con el acta de nacimiento, y al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas; a pesar de que el día 4 de Noviembre de 2008 compareció ante la sala del Tribunal para conferir poder apud acta al Abogado en ejercicio DARIO JOSÉ OLANO VILLASMIL, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 25.307; el Tribunal conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta la confesión ficta del mismo, por que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone en ese artículo.
Además por ser acorde a derecho la solicitud de obligación de manutención para la niña. Es preciso señalar que aún cuando se no logró probar la capacidad económica del demandado, puesto que a pesar de que tanto en el Auto de Admisión al folio 6, como en autos de fechas 31 de Octubre de 2007, 07 de Abril de 2008 y 16 de Octubre de 2008, a los folios 28, 31 y 35 respectivamente, se acordó oficiar al Jefe de Personal del llevadero de Distribución de PDVSA para que informara al Tribunal sobre el sueldo y demás beneficios devengado por el demandado de autos, emitiéndose Oficios con las mismas fechas signados con los Números 0873-1; 3584-1 1224-1 y 3816-1 a los folios 29, 32 y 36 respectivamente, respectivamente; no consta en el expediente que dicho organismo haya dado respuesta a los referidos oficios suministrado y aportado la información, es un hecho notorio, que el salario mínimo nacional fijado por el Ejecutivo Nacional es por la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs.967,98), por lo que se presume que el salario mínimo del demandado ciudadano LENY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL no puede ser inferior al monto antes señalado, al laborar en el Llevadero de Distribución de PDVSA con sede en San Lorenzo estado Zulia. Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal declara Con Lugar la Solicitud de obligación de manutención y fija la misma en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que actualmente equivale a un Treinta con Noventa y Nueve Por ciento (30,99%) del salario mínimo, más el doble de esta cantidad en los mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos.
Por las razones expuestas y artículos citados, y el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, que actualmente equivale a un Treinta con Noventa y Nueve Por ciento (30,99%) del salario mínimo, más el doble de esta cantidad en los mes de septiembre por concepto de inicio de año escolar y en el mes de diciembre por concepto de gastos decembrinos, que a su hija (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre LENY JOSÉ VILLASMIL VILLASMIL, antes identificado, desde este mes y año y mediante depósitos en cuenta bancaria que deberá aperturar la madre para tal fin.
SEGUNDO: Se insta a la progenitora de la niña, ciudadana MARILIN OMARIS URBINA MATHEUS, para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Notifíquese a las Partes.
CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada Adolescente de la Circunscripción Judicial del y refrendada, en el Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Estado Trujillo, en Trujillo a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ


ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha siendo las 12:00 m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO


ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 04364-1