REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05669-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: JOHNNY ALFONSO PARRA HERNÁNDEZ y BETY DEL CARMEN LA CRUZ MORENO.
Los ciudadanos JOHNNY ALFONSO PARRA HERNÁNDEZ y BETY DEL CARMEN LA CRUZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 11.320.693 y 9.325.215, respectivamente, domiciliados en el Municipio Escuque, Estado Trujillo; asistidos por el abogado en ejercicio ALIRIO ESTRADA DUARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 84.861; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 30 de Agosto de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Escuque, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 08 y 15 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 27 de Julio de Dos Mil Nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOHNNY ALFONSO PARRA HERNÁNDEZ y BETY DEL CARMEN LA CRUZ MORENO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JOHNNY ALFONSO PARRA HERNÁNDEZ y BETY DEL CARMEN LA CRUZ MORENO, ambos plenamente identificados, en fecha 30 de Agosto de 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 241. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la Titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre sus hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, será ejercida por la madre y la custodia del adolescente (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),, la ejercerá el padre. En cuanto al régimen de convivencia familiar es abierto. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija la Obligación de Manutención en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 387,19) Mensuales. El Tribunal acuerda oficiar a la Comandancia General de la Guardia Nacional a los efectos que en caso de renuncia o despido del ciudadano JOHNNY ALFONSO PARRA HERNÁNDEZ, se le deberá descontar 36 mensualidades de sus prestaciones sociales a razón de TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 387,19), para la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA),. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de ese Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero de 2010.- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPdV/WB/Mclr