REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
199° y 151°
Expediente Nº 05671-1
MOTIVO; RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (ATRIBUTO DE CUSTODIA).
SOLICITANTE: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El ciudadano OSWALDO ALEXANDER CARBONELL RONDON, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.042.443, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por la abogada MARLENE C. CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Público, en el Sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial; solicitó la guarda de su hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a la ciudadana MARYURI MARISOL RUIZ RANGEL, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.377.864, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestando que sus hijos desean vivir con él, quienes en la referida Fiscalía los dos niños manifestaron su voluntad de querer vivir con su progenitor y que ambos padres respetaran la voluntad de ellos, acordando que los niños compartirán los fines de semana con su progenitora mientras el Tribunal decide.
El Tribunal admite la solicitud y ordena citar a la madre de los niños, ciudadana MARYURI MARISOL RUIZ RANGEL, quien fue citada legalmente, conforme consta al folio 11.
Se ordenó la elaboración de los informes psicológicos, psiquiátricos y Sociales a los progenitores de los niños ciudadanos OSWALDO ALEXANDER CARBONELL RONDON y MARYURI MARISOL RUIZ RANGEL.
A los folios 38 al 41, consta informe psicológico, elaborado por la psicólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
A los folios 43 al 53, consta informe integral, elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partidas de Nacimiento de los niños.
LA PARTE DEMANDADA NO PROMOVIÓ PRUEBAS
ÚNICO: De conformidad con el artículo 358 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la
Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad, desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos por tanto faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de estos y conforme al artículo 363 ejusdem señala “Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial”. En este caso el ciudadano OSWALDO ALEXANDER CARBONELL RONDON, ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, en el Sistema de Protección del Niño, Niña y el Adolescente de esta Circunscripción Judicial solicitó la guarda de su hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), manifestando que sus hijos desean vivir con él, quienes en la referida Fiscalía los dos niños manifestaron su voluntad de querer vivir con su progenitor y que ambos padres respetaran la voluntad de ellos, acordando que los niños compartirán los fines de semana con su progenitora mientras el Tribunal decide, el padre de los niños no demostró hecho alguno que impida que la madre continúe ejerciendo la custodia de sus hijos. Por su parte la progenitora de los niños ciudadana MARYURI MARISOL RUIZ RANGEL, no compareció al acto de la constatación de la demanda a pesar de haber sido citada legalmente. Este Tribunal observa: De los informes emanados del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal realizados a la madre al padre y a los niños, específicamente en el informe psicológico realizado a los niños se observa que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), regresó a vivir con su progenitora luego de estar unos meses viviendo en casa de la abuela paterna, que la niña se niega a regresar a esa casa porque la maltratan, así como manifiesta que no quiere estar sola con su padre, mientras que el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), continúa en casa de la abuela paterna; en el Informe Integral se evidencia que la progenitora de los niños le manifiesta a la Trabajadora Social que sus hijos han sido testigos del maltrato y agresiones por parte de su padre, ciudadano OSWALDO ALEXANDER CARBONELL RONDON, hacia ella, además de la permanente zozobra pues temen que pueda llegar en cualquier momento a la escuela o donde están para llevárselos a la fuerza, como ha sucedido en anteriores oportunidades. Se deja constancia en el referido informe que la pareja Carbonell Ruiz, es una familia inestable, pues mantienen constantes conflictos y contradicciones, la psiquiatra indica que se los padres de los niños se observan muchos conflictos de convivencia entre ambos, lo que contamina la estabilidad emocional de los niños, en el referido informes las especialistas sugieren tratamiento psicológico para todo el grupo familiar, que los niños han de estar con la madre, que el padre cumpla sin excusas con la obligación de manutención para con sus hijos entre otras, por todo lo antes expuesto se desprende que la madre está en condiciones de seguir con la custodia de sus hijos. Por lo que en atención al informe Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario de este Tribunal y tomando en consideración el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, aunado al hecho de que los niños no se encuentran en peligro de salud ni de desarrollo integral al lado de su progenitora, y no habiendo demostrado el padre ninguna causa para la modificación de la custodia de sus hijos es por lo que este Tribunal por las razones expuestas y artículos citados, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de Custodia, formulada por el ciudadano OSWALDO ALEXANDER CARBONELL RONDON y acuerda:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Custodia intentada por el ciudadano OSWALDO ALEXANDER CARBONELL RONDON, a favor de sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en contra de la ciudadana MARYURI MARISOL RUIZ RANGEL.
SEGUNDO: Se mantiene la custodia de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), con su madre ciudadana MARYURI MARISOL RUIZ RANGEL.
TERCERO: Se insta al ciudadano OSWALDO ALEXANDER CARBONELL RONDON, al cumplimiento puntual de la obligación alimentaria a favor de los niños (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
CUARTO: Se ordena a todo el grupo familiar para que comparezcan ante las oficinas del Centro de Consejería y Restauración Familiar (CECORFA), con el fin de que reciban tratamiento psicológico y asesoramiento para buscar los medios más acertados para solución al conflicto que presentan los progenitores.
QUINTO: Se solicita al Centro de Consejería y Restauración Familiar (CECORFA), que informe al Tribunal sobre la asistencia de las partes a dicha institución así como la evolución del caso una vez recibida la orientación.
SEXTO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de dos mil diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO
|