REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº. 01
Expediente Nº 05869-1
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
SOLICITANTES: YAIMARA JOSEFINA ESPINOZA y GUSTAVO ADOLFO PEREZ MONTOYA.
Los ciudadanos YAIMARA JOSEFINA ESPINOZA y GUSTAVO ADOLFO PEREZ MONTOYA, venezolanos, mayores de edad, casados, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.329.635 y V-12.458.138, respectivamente, domiciliados en el Municipio Valera del Estado Trujillo, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio ALBERTO DARIO SANDOVAL ALVAREZ, inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos 74.593; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 16 de Mayo de 1.997, por ante el entonces Prefecto de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en la Población de la Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (02) hijas: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 12 y 8 años de edad, respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 26 de Octubre de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza y Custodia de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LORENA DEL VALLE RANGEL RIVERO y JORGE ANTONIO RANGEL ALARCÓN, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos LORENA DEL VALLE RANGEL RIVERO y JORGE ANTONIO RANGEL ALARCÓN, ambos plenamente identificados, en fecha 16 de Mayo de 1.997, por ante el entonces Prefecto de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio Nº 14, todo de conformidad a los artículos 185-A y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Titularidad de la Patria Potestad corresponde su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre sobre dichos hijos. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida ambos padres y la Custodia será ejercida por el padre en el lugar donde fije su residencia, en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo queda fijado en la forma y en los términos establecidos por las partes en el Líbelo de Demanda, es decir, que la madre ciudadana LORENA DEL VALLE RANGEL RIVERO, podrá visitar a sus
menores hijas cuantas veces lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares. El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo) Mensuales, con respecto a los gastos de Educación, Medicina, Vestuario, Recreación y por épocas decembrinas, serán compartidos por ambos padres. Asimismo de conformidad a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero de 2010.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO
ZPdeV/WB/Aymara P.
EXP. N° 05791-1