REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
TRUJILLO
Trujillo, 08 de Febrero de 2010

199° y 150

Nº Expediente: 3177-1
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
SOLICITANTES: KARI DAYANA AZUAJE y MARIELA MIRANDA DE AGUILAR, titulares de las Cédulas de Identidad Nos V-25.913.593 y V-24.137.152 respectivamente.
ASISTIDOS: FISCALÍA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO EN EL SISTEMA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.-
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de convenimiento de Régimen de Convivencia Familiar, y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)de 01 año de edad, para quien se estableció por su madre y su abuela paterna el régimen de convivencia familiar, en este caso es nieta de la ciudadana MARIELA MIRANDA DE AGUILAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-24.137.152 , domiciliada en Santa Cruz, Cuarta Etapa final de la Urbanización , Ultima Casa Nº 14209, Municipio Valera, Estado Trujillo, quien tiene derecho a ella, por lo tanto tiene derecho a visitar a su nieta y ella a ser visitada por su abuela paterna, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público en el Sistema para la Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que la madre convino en fecha 22-01-2010, fijar un Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), quien podrá compartir con su abuela paterna desde el día Jueves desde las 6:00 p.m., hasta el día Domingo a las 6:00 p.m., de manera semanal; igualmente acordaron que en las festividades navideñas será compartidos mutuo acuerdo entre madre y abuela, aceptado por la madre ciudadana: KARI DAYANA AZUAJE, ya identificada, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, ya que con ello se contribuye a solidificar los lazos familiares existentes entre ellos, garantizándose la eficacia y cumplimiento de este derecho, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 262, el cual expresa:
La Conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme
De igual forma el Articulo 315 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa:
Lograda la conciliación total o parcial el conciliador enviara al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes el acta respectiva para su homologación. El Juez debe tomar la decisión dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene efectos de sentencia definitivamente firme y ejecutoria; una vez homologada ante la autoridad judicial competente.
De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 8 ejusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios al interés de la niña que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: La Abuela paterna ciudadana MARIELA MIRANDA DE AGUILAR, ya identificada podrá compartir con su nieta la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), desde el día Jueves desde las 6:00 p.m., hasta el día Domingo a las 6:00 p.m., de manera semanal; igualmente en las festividades navideñas será compartidas de mutuo acuerdo entre madre y abuela.
SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.
TERCERO: Entréguese copia certificada a los solicitantes.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL (A) SECRETARIO (A)

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En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 10:00 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL (A) SECRETARIO (A)
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ZPdV/ER/Ecpc.-
Exp. No. ____________
Distribución Nº 120