SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 01 de Febrero de 2010.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: DINAURA MARIA MANZANILLA RANGEL y PEDRO LUIS RAMIREZ ROMAN, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-18.733.417 y V-12.498.183.
PROCEDENCIA:
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 06258-2

SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el niño: (Se omite su nombre según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente “LOPNNA”), de 04 años de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, es hijo del ciudadano: PEDRO LUIS RAMIREZ ROMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.498.183, domiciliado en el sector Maracaibito, al lado de la licorería, “ Don Leo”, cale El Paso, casa S/N, de la población de Monay, Municipio Pampán del Estado Trujillo, quien está obligado para con el, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar por ante la en la sala de este Despacho, habida cuenta de que el padre convino en fecha: 27-01-2.010, en aportarle la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250) los 30 de cada mes, tambien se compromete en aportar la suma de TRECIENTOS BOLIVARES (300 Bs.) cuota especial, que sumado a la obligación de Manutención da un total de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (550 Bs.), en el mes de Septiembre y de igual manera en el mes Diciembre, en relación a los gastos eventuales tales como: vestido, calzado, medicina, los padres se compromete en aportar el 50% de los gastos. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso y su labor escolar, del niño: (Se omite su nombre según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección del niño, Niña y Adolescente “LOPNNA”). Así mismo se insta a la ciudadana: DINAURA MARIA MANZANILLA RANGEL, que acuda al área contable, a gestionar lo concerniente para la apertura de la cuenta de ahorros en la entidad Bancaria, condiciones estas aceptadas por la progenitora del niño, ciudadana: DINAURA MARIA MANZANILLA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.733.417, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 y 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
Artículo 375
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.

Articulo 385

El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de este acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado, ante la sala de este Despacho, en fecha: 27-01-2.010, en aportarle la suma de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (250) los 30 de cada mes, tambien se compromete en aportar la suma de TRECIENTOS BOLIVARES (300 Bs.) cuota especial, que sumado a la obligación de Manutención da un total de QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (550 Bs.), en el mes de Septiembre y de igual manera en el mes Diciembre, en relación a los gastos eventuales tales como: vestido, calzado, medicina, los padres se compromete en aportar el 50% de los gastos. Así mismo se insta a la ciudadana: DINAURA MARIA MANZANILLA RANGEL, que acuda al área contable, a gestionar lo concerniente para la apertura de la cuenta de ahorros en la entidad Bancaria, condiciones estas aceptadas por la progenitora del niño, ciudadana: DINAURA MARIA MANZANILLA RANGEL, titular de la cédula de identidad Nros. V-18.733.417.
SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio siempre y cuando no interrumpa el horario de descanso y su labor escolar, del niño: YOEL EDEGAR MANZANILLA.

TERCERO: Entréguese copias Certificadas a las Partes involucrada en el presente Expediente.

CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Juez Provisoria, El Secretario,

Abg. Mayerling L. Cantor Arias Abg. Jorge Enrique León A.


En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 11:20 a.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.


El Secretario,

Abg. Jorge Enrique León A


MLCA/JELA/ejm.
Exp. N° 06258-2