REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO NRO. 2
199° Y 150
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: YRIS MIREYA LOBO RUZ y MIGUEL ANTONIO PAREDES MOLINA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.175.308 y 16.376.144.
MOTIVO: Colocación Familiar a favor del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).-
Expediente: N° 05768

SINTESIS
En fecha 08 de diciembre de 2008, fue admitido por ante este tribunal, Medida de Protección formulada por el Consejo de Protección del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, a favor de la adolescente (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) y el niño(SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), librando boleta de citación a los padres de la adolescente y del niño antes identificados, ciudadanos YRIS MIREYA LOBO RUZ y MIGUEL ANTONIO PAREDES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.175.308 y 16.376.144, de conformidad con el artículo 224 del Código Civil, y boleta de notificación a la representante Fiscal del Ministerio Público.
A los folios 20 y 21, los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PAREDES MOLINA y IRIS MIREYA LOBO RUZ, se dan por notificados, quienes acudieron a este tribunal manifestando lo siguiente: “…No posee los recursos necesarios para la alimentación, educación y cualquier otro gasto que se presente, el niño ((SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA)), y que se encuentra desde el mes de octubre de bajo los cuidados de la ciudadana ANAIS HERRERA VILORIA, manifestando que es madrina del niño y posee los recursos necesarios para su alimentación, vestido, medicinas y lo tiene muy bien atendido…”
En fecha 16 de marzo de dos mil nueve (2.009) se presentaron nuevamente los ciudadanos MIGUEL ANTONIO PAREDES MOLINA y YRIS MIREYA LOBO RUZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.376.144 y 15.175.308, domiciliados en el Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, donde solicitaron al tribunal que decretara Medida de Colocación Familiar a favor de su hijo el niño(SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA) de dos (2) años de edad, en el hogar de la ciudadana ANAHI FRANCISCA VILORIA HERRERA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.381.586, domiciliada en la ciudad de Caracas.
Al folio (24) corre inserta acta de nacimiento de la ciudadana ANAHI FRANCISCA VILORIA HERRERA, emitida por la Prefectura del Municipio Candelaria del Distrito Valencia del Estado Carabobo.
Al folio (25) corre inserta constancia de residencia de la ciudadana arriba antes mencionada, domiciliada exactamente en el Sector CC-2 de la Hacienda de Caricuao, del Edificio 4, del Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Al folio (26) corre inserta constancia de trabajo de la ciudadana ANAHI VILORIA.
En fecha 03 de abril de 2009, se acordó Exhortar al Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que realice integral a la ciudadana ANAHI FRANCISCA VILORIA HERRERA.
A los folios 57 al 64, se evidencia informe integral realizado a la ciudadana AHAHI FRANCISCA VILORIA HERRERA, ya identificada, se encuentra apta para la crianza del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 02 años de edad.
Del resultado de la Evaluación psiquiátrica, se dedujo que la misma reúne condiciones para obtener la Colocación Familiar del (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), arribando dicho informe a la siguiente conclusión: EXAMEN MENTAL: “…Acude a las entrevistas a las cita previstas, vestida acorde a edad y sexo, mímica, conservada, consciente, vigil, orientada en tiempo, espacio y persona, atención y concentración conservada, inteligencia impresiona dentro de los límites normales, memoria conservada, afecto resonante, pensamiento en curso y contenido normal, lenguaje coherente, psicomotrocidas conservada, juicio de la realidad conservado. HABITOS PSICOBIOLOGICOS: “…Señala no consumir drogas ilícitas, alcohol socialmente, tabáquicos desde los 35 años, actualmente 3-4 cigarrillos por semana, sueño normal, apetito normal, resto sin alteraciones….”
Se aplicó un Test (SCL-90-R) para descartar síntomas psiquiátricos y no puntuó para elementos patológicos.
Por su parte el informe social realizado por la especialista en Trabajo Social del Equipo Multidisciplinario, establece:
“ Una vez valorados los aspectos que determinan la dinámica familiar en el hogar de la ciudadana ANAHI FRANCISCA VILORIA HERRERA, se concluye:
Área Físico Ambiental: “…Se trata de un sector urbano, ubicada en Caricuao, con características de un espacio que fue diseñado para las construcciones de viviendas, de fácil acceso, trasporte. La comunidad dispone de colegio, modulo policial, línea de taxi, centro comercial, centro hospitalario, cuenta con todos los servicios públicos…” “…La vivienda de este grupo familiar, es propiedad de los padres de la solicitante (de la ciudadana en estudio), la habitan desde hace 31 años aproximadamente, está dotada de los siguientes espacios: sala, comedor, un (1) baño completa, lavadero, y cuatro (4) habitaciones, disponiendo de un espacio físico adecuado, observándose higiene, salubridad y organización de sus espacios…”.
Socio-económico: Se verificó que los ingresos que percibe la solicitante (ciudadana ANAHI FRANCISCA VILORIA HERRERA), le resultan adecuados para satisfacer holgadamente las necesidades propias y las del niño en estudio.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, reza lo siguiente:

El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.


Al mismo tenor de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 26 señala:

Derecho a ser Criado en una Familia. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la Ley.

En el mismo orden de ideas la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 394 y 400 señala:

“Se entiende por familia sustituta aquélla que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño o a un adolescente privado permanente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la guarda”.
Entrega por los Padres a un Tercero. Cuando un niño o adolescente ha sido entregado para su crianza por su padre o su madre, o por ambos, a un tercero apto para ejercer la guarda, el juez, previo el informe respectivo, considerará ésta como la primera opción para el otorgamiento de la colocación familiar de ese niño o adolescente.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: Se decreta CON LUGAR, la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, en el hogar de la ciudadana ANAHI FRANCISCA VILORIA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 10.381.586, debiendo la misma informar a este Tribunal el estado del niño por un lapso de seis (6) meses.

SEGUNDO: Mediante el presente fallo, se autoriza a la ciudadana ANAHI FRANCISCA VILORIA HERNANDEZ, a representar al niño (SE OMITE SU NOMBRE DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), de 02 años de edad, en cualquier instituto educativo, tanto público como privado.

TERCERA: Provéase lo conducente.

Dada, sellada, refrendada en la Sala N° 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de Febrero de 2010.

LA JUEZA PROVISORIA


ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS


MLCA/JELA/rosa.
Exp. Nro. 05768