REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° Y 150°
Trujillo, 18 de Febrero de 2010
Visto el escrito de Demanda de divorcio formulada por los ciudadanos: ANA CAROLINA VITORIA GUDIÑO y LEONARDO ENRIQUE CARRERO POLENS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.798.284 y V-8.724.830, respectivamente, asistidos por el abogado ALVARO ENRIQUE RANGEL NAVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.691; el Tribunal observa que en su escrito, las partes señalan:
“…en fecha (22) de Diciembre del año 2.000, contrajimos matrimonio civil…nuestros primeros años de nuestra unión conyugal transcurrieron de manera normal; sin embargo, desde hace de dos años hemos permanecido separados de cuerpos habiendo sufrido nuestro matrimonio una ruptura prolongada de la vida en común, sin que existiera hasta la fecha ningún tipo de reconciliación, siendo esta la razón por la que ocurrimos ante usted y su competente autoridad para solicitar como en efecto solicitamos, la Disolución de nuestro vínculo conyugal por Divorcio, por estar incurso en la causal contenida en el Artículo 185 numeral 3 del Código Civil, es decir, por los excesos de sevicias e injurias graves que hicieron imposible nuestras vidas en común, dándose la competencia de incompatibilidad de caracteres…Informo y ratifico ante esta instancia Judicial, que nosotros, somos muy buenos padres y la guarda, patria Potestad sobre nuestros dos menores hijas, desde la ruptura de la vida en común, se ha venido siendo ejercida por ambos, ya que compartimos nuestro domicilio conyugal…y tratando que nuestra separación sea lo más amistosa posible en beneficio y sin perjuicio de nuestras hijas…” (subrayado del Tribunal).
En base a lo anterior el Tribunal pasa a ser las consideraciones sobre dicha solicitud:
Nuestro ordenamiento jurídico consagra los procedimientos a seguir en los casos de divorcio que sean invocadas las causales que se encuentran en el artículo 185 del Código Civil, nuestra norma adjetiva en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, contempla el procedimiento, es decir, que debe estar los sujetos procesales (demandante y demandado), en ningún caso nuestra legislación permite que los cónyuges soliciten de forma conjunta el divorcio invocando las causales del artículo 185 del Código Civil, ya que no existe divorcio de “mutuo acuerdo” , en razón de la naturaleza de la materia. Siendo por una parte el divorcio, materia de orden público, las disposiciones legales que lo regulan son también de orden público no pudiendo ser modificadas, relajadas ni renunciadas por convenio de los particulares; y además las causales de divorcio contencioso efectivamente taxativas; hecho este que ha sido suficientemente ampliado en doctrina. No obstante a lo anterior, lo que si se encuentra permitido son los mecanismos procesales de jurisdicción voluntaria que permiten disolver el vínculo conyugal por la voluntad de las partes, solicitando de forma conjunta o separadamente, el presupuesto establecido en el 185-A del Código Civil. De igual forma la Separación de Cuerpos no Contenciosa que no amerita juicio alguno y solo se produce por mutuo consentimiento de los cónyuges, quienes acuden al Tribunal y mediante escrito firmado por ambos, solicitan del Juez que decrete la separación, lo cual deberá éste hacer en el mismo acto, arrojando como resultado la suspensión para ambos cónyuges del deber de cohabitación; es decir, un medio pacífico y prudente otorgado por la Ley a los cónyuges, para poner fin a la convivencia, cuando ésta se ha hecho imposible por íntimas divergencias surgidas entre ellos, debiendo existir mutuo consentimiento.
Por todas las consideraciones anteriores, este Tribunal declara INADMISIBLE la solicitud hecha por los Ciudadanos: ANA CAROLINA VITORIA GUDIÑO y LEONARDO ENRIQUE CARRERO POLENS, arriba identificados, asistidos por el abogado: ALVARO ENRIQUE RANGEL NAVA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 137.691, en consecuencia archívese la presente causa en su oportunidad legal.
LA JUEZ
ABG. MAYERLING L. CANTOR
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 12 m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
MLCA/JELA/Aymara P.-
Expediente Nº 06416-2
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