REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 06315-2
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: JUDITH JOSEFINA MORENO ABREU y RUBEN DARIO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.403.474 y 11.322.117.

D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: THAIS BRICEÑO RIVAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social de los Abogados bajos el Nro. 67.159.

SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución en fecha 01/12/2009, bajo el Nro. 2540, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de mil novecientos noventa (1.990) (sic), fijando su residencia conyugal en la Parroquia La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, uno de ellos mayor de edad y las adolescentes (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA)..
En auto de fecha 09 de septiembre de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 20 de enero de 2010, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada por la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 25 de enero de 2010, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.

ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de las hijas, será ejercida por la madre: JUDITH JOSEFINA MORENO ABREU, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar amplio donde el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y de descanso.
En cuanto a la obligación de Manutención el padre ciudadano: RUBEN DARIO CARRILLO, aportará una cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 350,oo), mensuales, que serán entregados a la madre.

Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos: JUDITH JOSEFINA MORENO ABREU y RUBEN DARIO CARRILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.403.474 y 11.322.117, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 26 de noviembre de mil novecientos noventa (1.990), bajo acta Nro. 043. Así se decide.

De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al segundo (02) día del mes febrero de dos mil diez (2010).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-


La Jueza Provisoria

El Secretario
Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abog. Jorge León Alburjas
MLCA/JLA/rosa