REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO,NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° Y 151°
Vista la anterior solicitud remitida por Oficio Nº 3220-46 de fecha 14 de Enero de 2010, por la Abogada Soraya Soler Cuevas, Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la circunscripción Judicial del estado Trujillo. Désele entrada, fórmese expediente y el curso de Ley, numérese. Vista la solicitud que antecede y sus recaudos anexos, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; y se encuentra en la causal establecida en el Numeral 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se admite cuanto ha lugar en derecho. En consecuencia, procede a emitir decisión de la misma en los siguientes términos: Las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por la Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de esta misma Circunscripción Judicial, abogado SORAYA SOLER CUEVAS, y contienen la incidencia de inhibición planteada por la misma, en el juicio que por ante dicho Tribunal sigue la ciudadana ANASTACIA CADENAS QUINTERO, en representación de su hijo (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ PIÑA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.562 contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER UZCATEGUI ANGEL por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en el Expediente Nº 2541-10 de la Nomenclatura del mismo.
En acta de fecha 14 de Enero de 2010 se deja constancia de que, presentes en la sede del Juzgado de los Municipio Bocono y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, la Secretaria Titular y el Alguacil del mismo tribunal ciudadanos: YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA y GUILLERMO DE JESÚS UZCATEGUI PUJOL, respectivamente exponen a la Jueza abogado SORAYA SOLER CUEVAS de sus inhibiciones del conocimiento de dicha causa alegando que: “Por cuanto al momento de practicar la Inspección Judicial extra juicio en fecha 16-12-2009, fuimos victimas conjuntamente con su persona de agresiones verbales, injurias y amenazas por parte del Abogado asistente de la solicitante ciudadano: RAFAEL JOSÉ PIÑA MONTILLA, y de su cónyuge, inhibición que planteamos tal como lo prevé el Artículo 82, Numeral 20 del Código de Procedimiento Civil. En ese mismo auto y en esa misma fecha la Jueza abogado SORAYA SOLER CUEVAS, Declara con lugar dichas inhibiciones y en consecuencia, acuerda nombrar Secretaria Accidental a la ciudadana NAREYDY QUEVEDO VALBUENA, quien se desempeña como Asistente del tribunal y a tomarle el respectivo juramento.
En efecto en acta de fecha 14 de Enero de 2010, ante la Secretaria accidental del despacho expone, la Jueza Temporal, abogado SORAYA SOLER CUEVAS: “…me inhibo de conocer en la presente causa, por cuanto al momento de practicar Inspección Judicial extra-juicio en fecha 16-12-2009, fui victima de agresiones verbales, injurias y amenazas por parte del Abogado asistente de la solicitante ciudadano: RAFAEL JOSÉ PIÑA MONTILLA, y de su cónyuge…” Acuerda, en el mismo auto oficiar a la Juez rectora, a los fines de que nombre el suplente correspondiente e igualmente oficiar al Tribunal Competente, señalando que tal Tribunal es el de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial. Invoca como causal de inhibición la prevista en el ordinal 20 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de pronunciarse sobre la inhibición planteada, esta sentenciadora procedió a efectuar la revisión en primer lugar de su competencia para conocer de la misma, y dado que la Resolución Nº 1278 de fecha 22 de Agosto de 2000 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.036 del 14 de Septiembre de 2000 emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, relativa a la competencia de los Tribunales Civiles y de Municipio en materia de asuntos alimentarios; establece en el Artículo 2 el orden de competencia en los siguientes términos: “El orden de competencia será el siguiente: Los juzgados de Primera Instancia Civil existentes en aquellas localidades donde no hayan Tribunales de Protección, serán competentes para conocer de las causas alimentarias, cuando los beneficiarios de las mismas sean niños o adolescentes, residentes del lugar. En ausencia de Tribunales de Primera Instancia serán competentes para conocer el Juez del respectivo Municipio. Cuando ninguno de estos nombrados Tribunales existan en una determinada localidad, será competente para conocer el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, o en su defecto el Juzgado de Municipio Foráneo mas cercano a la residencia del niño o adolescente.” (negritas del Tribunal). En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2973, de fecha 29 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo cabrera Romero, se pronunció de la siguiente manera: “…Como puede observarse, se da competencia en dicha resolución a los juzgados de municipios más cercanos a la residencia del niño o del adolescente para conocer de las causas alimentarias, cuando no existan tribunales de protección del niño y del adolescente en la localidad…”; continúa afirmando dicha sentencia “…Debe la sala aceptar que, aún cuando se trate de Juzgado de Municipio dentro del ámbito de esta especial materia de menores, el conocimiento que tengan los mismos de asuntos relativos a la pensión alimentaria de niños y adolescentes, como es el caso en estudio, su actuación constituiría la primera instancia actuando como Sala de Juicio y la Apelación de sus decisiones, que debería conocer, según la Ley, la Corte Superior, que teóricamente forma parte del tribunal de protección de Niños y Adolescentes, vendría a ser suplida por el Tribunal Superior de la Región, mientras no existan los Tribunales creados al efecto por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”En el presente caso, conociendo de la causa que por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, sigue la Ciudadana ANASTACIA CADENAS QUINTERO, en representación de su hijo (se omite su nombre por disposicion de la lopnna), asistida por el abogado en ejercicio RAFAEL JOSÉ PIÑA MONTILLA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 142.562 contra el ciudadano JOSÉ ALEXANDER UZCATEGUI ANGEL, por ante el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, donde la juzgadora es la abogado SORAYA SOLER CUEVAS, mediante Expediente Nº 2541-10 y planteada la incidencia de inhibición por la juzgadora antes identificada; al existir en la Circunscripción Judicial Tribunales Especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, como es el caso de esta Sala del Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente para decidir sobre la Incidencia de Inhibición formulada por la abogado SORAYA SOLER CUEVAS quien funge como Juez Temporal del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Asimismo es preciso realizar, por parte de este Tribunal, el correspondiente análisis de las actas que integran el presente Cuaderno de Inhibición y en razón de que tales actuaciones, remitidas a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para su consideración y decisión, se evidencia la materialización del motivo alegado por la prenombrada juez, para apartarse del conocimiento y decisión de dicha causa; como quiera, además, que la conducta asumida por la ciudadana Juez inhibida está debidamente fundamentada en causa legal y, por cuanto el trámite de tal inhibición se dio cumplimiento a las formalidades exigidas por la ley procesal; acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, en la cual dictaminó: “… es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto lo dicho por el Juez en el acta de inhibición…” y muy especialmente por ministerio expreso del artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, la inhibición planteada debe prosperar. Así decide.
DISPOSITIVA:
En fuerza de las consideraciones de hecho y de derecho que se han dejado expuestas, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada en el presente caso.
Se ordena que por Secretaría se expida copia certificada de las presentes actuaciones y se deje en el archivo de este Tribunal, hecho lo cual se remitirán con oficio al tribunal de origen. Anótese su salida.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los Veintidós (22) días del mes de Febrero de 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. MAYERLING L. CANTOR
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 12:30 m. se publicó el presente fallo dejando copia del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE LEÓN ALBURJAS
MCA/JELA/Aymara.-
Exp. __________
Distribución 258
Expediente Nº 6424
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