REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: YLDEFONSO MENDOZA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.177.361.
Apoderado judicial: Abogado JESUS MANUEL VILORIA MENDOZA, inscrito en el inpreabogado Nro. 95.626
Parte requerida: CARMEN MANUELA MARTINEZ MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.175.974.-
Defensor ad-litem: la abogada MIRLA SANTIAGO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro. 53.982
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-
Expediente. 05593.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por el ciudadano: YLDEFONSO MENDOZA CHIRINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.177.361, domiciliado en la Calle Ricauter casa S/N frente a la Bodega Mi Delirio via la Cuerpo de Bomberos en Sabana de Mendoza Municipio Sucre del Estado Trujillo, asistido por el abogado JESUS MANUEL VILORIA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado Nro. 95.626, quien demandó por divorcio a su cónyuge la ciudadana CARMEN MANUELA MARTINEZ MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.175.974, domiciliada en la Calle Ricauter frente a la bodega delirio vía al cuerpo de bomberos casa s/n Sabana de Mendoza, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-
Alega el demandante:
“…nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, procreando de esta unión tres (3) niños que llevan por nombre Japhet Josoe, Winder Josoe y (se omite su nombre por disposición de la lopnna) (los dos primero mayores de edad y el último menor de edad… Ahora bien, es el caso, ciudadano Juez, que desde hace algún tiempo ha surgido una incompatibilidad de caracteres, publica y notoria que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que la ciudadana Carmen Manuela Martínez de Mendoza ha decidido individualmente y de manera voluntaria ausentarse de seno conyugal… separándose de hecho de mi y de mi menor hijo ya descrito desde hace aproximadamente siete (7) años, se han suscitado dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana Carmen Manuela Martínez de Mendoza… quien sin dar jamás explicación alguna de su extraña conducta, el día Veintisiete de Febrero del dos mil uno 27-02-2001, de forma libre y espontánea y sin motivo alguno, abandonó el hogar delante de testigos, llevándose sus pertenencias personales y amenazándome con no regresar, como así ha sido a pesar de las gestiones realizadas por mi, mi familia y amigos comunes…”

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio Nro. 01, expedida por el Secretario del Concejo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y partidas de nacimientos, Nros. 252, 260, y 251 expedida por la Oficina de Registro Civil del Municipio Falcón, Estado Falcón, de los hijos habidos en el matrimonio, siendo que al momento de introducir la demanda dos de los hijos ya eran mayores de edad (WINDER JOSOE, JAPHET JOSOE) y uno menor de edad (se omite su nombre por disposición de la lopnna). Igualmente acompaño poder que le otorga el ciudadano YLDEFONSO MENDOZA CHIRINO, al abogado JESUS MANUEL VILORIA MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 95.626.
En fecha 15 de abril de 2008, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación a la representante del Ministerio Público.
De los folios 18 al 31, se evidencia resultas de citación no lográndose la citación personal.
En fecha 20 de mayo de 2008, el apoderado de la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles de la demandada de autos.
En fecha 28 de mayo de 2008, el Tribunal acuerda mediante auto, librar cartel de citación a la demandada de autos.
Corre inserto a los folios 38 al 41 diligencia donde la parte actora consigna cartel de citación de la demandada de autos.
En fecha 26 de enero de 2009, la representante del Ministerio Publico se da por notificada del procediendo.
En fecha 12 de marzo de 2009, el Tribunal dicta auto librando cartel de citación de la demandada de autos, a objeto de que sea fijado en la morada de la demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
De los folios 57 al 62 se evidencia resultas de la fijación del cartel en la morada de la demandada de autos.
Al folio 64 se evidencia diligencia suscrita por la parte actora donde solicita al Tribunal se nombre defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 28 de Mayo de 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal dicta auto nombrando defensor ad-litem a la parte demandada, nombrando a la abogada MIRLA SANTIAGO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 53.982, y se libró boleta de notificación a la referida abogada.
En fecha 14 de julio de 2009, la abogada MIRLA SANTIAGO, defensor ad-litem de la parte demandada, tomo el juramento de ley y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo y se acordó su notificación.
En los días 22-10-2009 y 07-12-2009, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna.
Corre inserto al folio 77 diligencia suscrita por la parte actora, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de enero de 2010, el Tribunal dicta auto donde fija la audiencia para la evacuación de las pruebas.
De los folios 80 al 83 se evidencia el acto de evacuación de pruebas, el mismo se realizo en fecha 17 de febrero de 2010.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales: acta de matrimonio de los ciudadanos: YLDEFONSO MENDOZA CHIRINO Y CARMEN MANUELA MARTINEZ MARQUEZ, (folios, 03) partidas de nacimientos de las hijos habidos en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), WINDER JOSOE Y JAPHET JOSOE (folios 08, 09 y 10); el primero de los nombrados menor de edad, los dos primeros mayores de edad al momento de presentar la demanda. El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de los hijos habidos dentro del mismo.
Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, estando presente en dicha audiencia la parte demandada abogada MIRLA SANTIAGO, defensor ad-litem de la parte demandada.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, WILLIAN PEÑA MANZANILLA y CELMIRA VASQUEZ SANTIAGO, titulares de la cédulas de identidad N° 9.325.903 y 5.760.051, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: YLDEFONSO MENDOZA CHIRINO Y CARMEN MANUELA MARTINEZ MARQUEZ desde hace muchos años, que saben y les consta que dichos ciudadanos están casados y procrearon tres hijos de nombres, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), WINDER JOSOE Y JAPHET JOSOE, que saben y les consta que la ciudadana CARMEN MANUELA MARTINEZ , abandonó el hogar en el mes de enero, de 2001, y uno de los testigo la vio saliendo con las maletas y el otro testigo la vio embarcando un taxi y le manifestó que se iba, y hasta la presente fecha no ha regresado, que saben y les consta que entre los nombrados ciudadanos no ha habido reconciliación alguna. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que se nombro defensor ad-litem a la parte demandada, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: WILLIAN PEÑA MANZANILLA y CELMIRA VASQUEZ SANTIAGO, titulares de la cédulas de identidad N° 9.325.903 y 5.760.051, respectivamente concluyendo lo siguiente:
1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: WILLIAN PEÑA MANZANILLA y CELMIRA VASQUEZ SANTIAGO, titulares de la cédulas de identidad N° 9.325.903 y 5.760.051, respectivamente, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana CARMEN MANUELA MARTINEZ, se marchó del hogar en el mes de enero de 2001, y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por el ciudadano: YLDEFONSO MENDOZA CHIRINO, contra su cónyuge CARMEN MANUELA MARTINEZ MARQUEZ.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Secretaria del Concejo del Municipio Carirubana del Estado Falcón, en fecha 24 de mayo de 1985, según acta N° 01.-
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) mensuales, y dos (02) meses del monto de la referida obligación en los meses de septiembre y diciembre, que debe pasar el ciudadano YLDEFONSO MENDOZA CHIRINO, a su hijo (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
CUARTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: El padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente siempre que no entorpezca las actividades educativas y de descanso.
QUINTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEPTIMO: Por cuanto el presente fallo se dicto fuera del lapso se acuerda notificar a las partes.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veinticinco (25) días del mes de febrero 2010. Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 09:30 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 05593