REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: RAMONA DEL CARMEN BARRUETA GUILLEN, titular de la cédula de identidad N° 5.350.249, nombre y representación de su hija, la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensora Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo.
Demandado: ALVARO JOSE BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.919.656.
Defensor Ad-litem: abogada MARIBEL LOPEZ PAREDES, inscrita en el I.P.S.A., bajo el Nro. 60.801.
Motivo: Aumento de obligación de Manutención.
Expediente: 1489-2

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: RAMONA DEL CARMEN BARRUETA GUILLEN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 5.350.249, domiciliada en la Avenida Bolívar Sector Pueblo Nuevo casa s/n Pampanito, Municipio Pampanito del Estado Trujillo, actuando como representante legal de su hija la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna) demandó por ante este Tribunal, aumento de Obligación de Manutención para su hija antes mencionada, por parte del ciudadano ALVARO JOSE BARRIOS BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.919.656, quien es Jubilado de la gobernación del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

“…Pero es el caso ciudadano Juez que en los actuales momentos esa cantidad COMO ES EVIDENTE establecida en sentencia Judicial es insuficiente para la manutención total de mi hija, no existiendo causa justificada que impida un aumento de Obligación de Manutención… todo ello me lleva a acudir ante su competente Autoridad y Nobles oficios para solicitar formalmente Aumento de Obligación de Manutención…”

Se observa en el folio 43 auto de admisión, librándose citación del demandado y oficio a la gobernación del Estado Trujillo en el sentido de recabar información sobre los beneficios y sueldo del ciudadano ALVARO JOSE BARRIOS BARRIOS.
Al folio 48 se evidencias resultas del oficio Nro. 1187-2 de fecha 28 de abril de 2009, donde se constata el sueldo y demás beneficios del demandado de autos.
Corre inserto a los folios 50 al 59 resultas de citación no lográndose la citación personal.
En fecha 20 de julio de 2009 este Tribunal se avoco al conocimiento de causa.
Corre inserto al folio 62 diligencia suscrita por la parte actora donde solicita se realice la citación por carteles.
En fecha 16 de septiembre de 2009 este Tribunal acordó librar cartel de citación al demandado de autos.
En fecha 04 de noviembre de año 2009, la parte actora consigna cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la parte actora solicitó se decretara monto provisional de obligación de manutención a favor de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Se lee a los folios 79 al 81 decisión provisional dictada por este Tribunal donde se decretó la cantidad de trescientos bolívares (Bs. 300,00) mensuales como obligación de manutención a favor de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
En fecha 03 de diciembre de 2009, este Tribunal nombra defensor ad-litem de la parte demandada a la abogada MARIBEL LOPEZ.
En fecha 13 de enero de 2010, la abogada MARIBEL LOPEZ, Defensor Ad-litem, acepta el cargo y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo.
De los folios 90 al 91 se evidencia boleta de citación a la defensor ad-litem.
En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de la parte demandada.
En fecha 03 de febrero del 2010, la abogado MARIBEL LOPEZ, defensor ad-litem del demandado de autos contestó la demanda, negando, rechazando los hechos como en el derecho, los alegatos de la parte actora.
Se evidencia al folio 94 del escrito de pruebas presentado por la defensor ad-litem de la parte demandada.
Se constata al folio 95 del expediente escrito de pruebas presentado por la parte demandante.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-
DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Presta atención esta juzgadora, escrito de pruebas presentado por ambas partes, lo cual este Tribunal nos la valora por cuanto las mismas fueron presentada extemporáneas.
Observa esta juzgadora al folio 48 de expediente oficio enviado de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, el sueldo y demás beneficios del ciudadano ALVARO JOSE BARRIOS BARRIOS, el cual asciende a la cantidad de ochocientos ochenta y siete con 25/100, (887,25), esta juzgadora le concede valor probatorio por cuanto dicha información es indispensable para fijar la obligación de manutención, así se decide.
Al folio 03 del expediente partida de nacimiento de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), donde se demuestra la relación paterno filial del demandado con la adolescente arriba mencionada, esta juzgadora le concede valor probatorio.
MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y así se decide.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de aumento de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como personal jubilado de la Gobernación del Estado Trujillo. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por RAMONA DEL CARMEN BARRUETA GUILLEN, contra ALVARO JOSE BARRIOS BARRIOS a favor de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con lugar el aumento de la obligación de manutención que el ciudadano ALVARO JOSE BARRIOS BARRIOS, debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 34,12% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) , mensuales, más dos (02) meses, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más tres (03) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro Nro. 0007-0012-61-0010184698, de Banco Banfoandes.
SEGUNDO: Ofíciese a la Dirección de Recursos Humanos de la de la Gobernación del Estado Trujillo, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y depositada en la cuenta de Nro. 0007-0012-61-00101846de BANFOANDES.
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
Provéase y Ofíciese lo conducente.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veinticinco (25) días del mes de f
ebrero de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 12:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO





MLCA/JELA/Iraida/Exp. 1489-2