SALA DE JUICIO N° 2
 
Trujillo, 26 de Febrero del 2010
 
 
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
 
 
SOLICITANTES: JUAN BAUTISTA AZUAJE y ANDREINA DEL CARMEN GELVEZ GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.940.602 y 18.924.615
 
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
 
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
 
EXPEDIENTE:  N° 4076-2 
 
                                                              SÍNTESIS
 
       Vista la anterior solicitud de homologación de obligación de manutención y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley.  De la solicitud se desprende que los niños: (Se omite sus Nombres de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) de 03 y 02 años de edad, para quien se estableció por sus padres la obligación de manutención, son hijos del ciudadano: JUAN BAUTISTA AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.940.602, domiciliado en las Llanadas de Monay Municipio Candelaria del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365, y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del  Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público habida cuenta de que el padre convino en fecha: 29/01/2010, en aportarle la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) semanales, los cuales serán entregados a la progenitora contra recibo los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan surgir serán compartidos por ambos progenitores condiciones  estas aceptadas por la progenitora ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN GELVEZ GONZÁLEZ, titular de la crédula de identidad N° V-18.924.615, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos  beneficios,  en  tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
 
 
El monto a pagar por concepto de obligación de manutención, así como la forma y oportunidad de pago  pueden  ser  convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento   automático   del  monto  fijado  y  los 
 
 
mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva.
 
 
 De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.                                      
 
                                                    DISPOSITIVA
 
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:
 
            
 
             PRIMERO: Se  homologa el convenimiento realizado en fecha 29/01/2010, entre los ciudadanos: JUAN BAUTISTA AZUAJE y ANDREINA DEL CARMEN GELVEZ GONZÁLEZ, ya identificados, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público, donde el padre aportara la suma de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,oo) Semanales, los cuales serán entregados a la progenitora contra recibo los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan surgir serán compartidos por ambos progenitores condiciones estas aceptadas por la progenitora ciudadana: ANDREINA DEL CARMEN GELVEZ GONZÁLEZ.- 
 
 
           La Juez Provisorio	                                            El Secretario
 
    
 
 Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias          Abog. Jorge Enrique León Alburjas
 
 
 
 
 
 
 
MLCA/JELA/Kdvd
 
EXP: N° 4076-2 
 
 
 
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