SALA DE JUICIO N° 2

Trujillo, 04 de Diciembre del 2009

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JOHNNY ALBERTO VASQUEZ VALERA y JOHANA CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.350.982 y 18.985.331
PROCEDENCIA: FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Expediente N° 3970-2
SÍNTESIS
Vista la anterior solicitud de homologación de acuerdo de régimen de Convivencia Familiar y sus recaudos anexos, numérese, désele entrada y el curso de ley. De la solicitud se desprende que el niño: (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) para quien se estableció por sus padres el Régimen de Convivencia familiar, es hijo del ciudadano: JOHNNY ALBERTO VASQUEZ VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.350.982, domiciliado en la Urb. Don Rómulo Betancourt sector La Floresta Municipio Valera del Estado Trujillo, quien tiene derecho de visitar a su hijo y a su vez el derecho del niño de ser visitada por él, de conformidad con el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 12 de Noviembre del 2009, habida cuenta de que las partes establecieron de común acuerdo un Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) donde el padre compartirá con su hijo todos los Viernes desde las 06:00 p.m., hasta el Domingo a las 6:00 p.m., de manera semanal condiciones estas aceptadas por la progenitora del niño ciudadana: JOHANNA CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.985.331, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual expresa:
El Régimen de Convivencia debe ser convenido de mutuo acuerdo entre el padre y la madre, oyendo al hijo o hija. De no lograrse dicho acuerdo o el hijo o hija adolescente, podrá solicitar al juez o jueza que fije Régimen de
Convivencia Familiar, quien decidirá atendiendo al interés superior de los hijos e hijas. La decisión podrá ser revisada a solicitud de parte, cada vez que el bienestar del niño, niña o adolescente lo justifique.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses del niño que nos ocupa.
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado en fecha 12-11-2009, entre los ciudadanos: JOHNNY ALBERTO VASQUEZ VALERA y JOHANNA CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA, ya identificados, ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde las partes establecieron de común acuerdo un régimen de convivencia familiar a favor del niño (Se omite su Nombre de acuerdo a lo establecido por el artículo 65 de la L.O.P.N.A.,) donde el padre compartirá con su hijo todos los Viernes desde las 06:00 a.m., hasta el día Domingo a las 6:00 p.m., de manera semanal condiciones estas aceptadas por la progenitora del niño ciudadana: JOHANNA CAROLINA VELASQUEZ MENDOZA.-

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.

La Juez Provisorio El Secretario

Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias Abg. Jorge Enrique León Alburjas

En esta misma fecha se publicó el presente Fallo siendo las 11:25 am., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

El Secretario

Abog. Jorge Enrique León Alburjas

MLCA/JELA/Kdvd
EXP: N° 3970-2