Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.-

PARTE DEMANDANTE: MARIA ANGELICA BRAVO URRUTIA
PARTE DEMANDADA: FERNANDO JOSÉ GODOY PEREZ.-
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE: 292-2006.

SENTENCIA DEFINITIVA
Se recibió solicitud de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCIÓN, de fecha 25 de Enero del 2.010, formulada por la ciudadana: MARIA ANGELICA BRAVO URRUTIA, a favor de sus hijas: MARIFER ANYELY y MARIA DANIELA GODOY BRAVO, contra el ciudadano: FERNANDO JOSÉ GODOY PEREZ, corriente al folio 122 del expediente, en la cual solicita se le aumente la Obligación de Manutención en la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,oo) mensuales y la misma suma como Bonificación de Fin de año (Aguinaldos).-
En fecha 26 de Enero del 2.010, se admitió dicha solicitud, se ordenó citar al ciudadano: FERNANDO JOSÉ GODOY PEREZ, para el tercer (3er) día de Despacho siguiente a que conste en autos su citación, para un Acto Conciliatorio Previo a la Contestación de la Demanda.-
En fecha 27 de Enero del 2.010, el Alguacil de este Juzgado consignó ante este Despacho Boleta de Citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 01 de Febrero del 2.010, siendo la oportunidad señalada para dar contestación a la solicitud de AUMENTO OBLIGACION DE MANUTENCION, previo un Acto Conciliatorio, no compareció la parte demandada, por lo que el Tribunal declaró DESIERTO dicho acto, y en la oportunidad legal para dar Contestación a la Demanda, el Demandado no se presentó ni por si ni por medio de apoderados judiciales.
En la oportunidad probatoria ni la parte demandante ni la parte demandada hicieron uso de este derecho.
Este Tribunal estando dentro de la oportunidad para dictar Sentencia, lo hace previa a las siguientes observaciones:
PRIMERA: Para determinar la Obligación de Manutención, debe considerarse lo previsto en el Artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que es la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado.
SEGUNDA: Por cuanto la presente solicitud no es contraria a derecho y el demandado no dio contestación a la solicitud en la oportunidad legal, ni se presentó en el lapso probatorio a hacer uso de ese derecho, se le tiene por confeso, de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de los Municipios Carache Candelaria Y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, el AUMENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana: MARIA ANGELICA BRAVO URRUTIA a favor de sus hijas: MARIFER ANYELY y MARIA DANIELA GODOY BRAVO, en contra del ciudadano: FERNANDO JOSÉ GODOY PEREZ, en consecuencia se fija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,oo) mensuales, que el ciudadano: FERNANDO JOSÉ GODOY PEREZ, deberá pasar a sus hijas, y la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000,oo), como BONIFICACION DE FIN DE AÑO (AGUINALDOS), más los gastos de medicinas, uniformes, útiles escolares y vestidos que serán compartidos por los padres en un 50% cada uno.
Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Carache Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Carache, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del Dos Mil Diez.- 199° Años de la Independencia y 151° Años de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abg. Adriana Saavedra C.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:30 a.m. y se dejó copia certificada en el archivo de este Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Zulay Vergel Cañizalez.