PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
PARTE DEMANDANTE:
SONIA CAVEDONI ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.163.092, domiciliada en esta ciudad de Valera, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40840, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FIDENCIA CARRILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.738.477, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.329.745, domiciliada en la Calle Andrés Bello, Casa s/n, frente a la Unidad Educativa Antonio Nicolas Briceño, Município Motatán del Estado Trujillo.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios 01 y 02 y sus respectivos vueltos, incoado por la abogada en ejercicio SONIA CAVEDONI ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.163.092, domiciliada en esta ciudad de Valera, inscrita en el IPSA bajo el No. 40840, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FIDENCIA CARRILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.738.477, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.329.745, domiciliada en la Calle Andrés Bello, casa s/n, frente a la Unidad Educativa Antonio Nicolas Briceño, município Motatán del estado Trujillo en la ciudad de Valera del estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO.
A los folios del 03 al 08, constan recaudos que acompañan al libelo de demanda consistentes en a) Documento poder otorgado por la ciudadana FIDENCIA CARRILLO DE GONZALEZ, a favor de la abogada en ejercicio SONIA CAVEDONI ROSARIO, ya identificadas, de fecha 05-12-2007, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el N° 19, tomo 159, b) Documento de mejoras y bienhechurias, donde figura como titular la ciudadana FIDENCIA CARRILLO DE GONZALEZ, ya identificada, protocolizado en fecha 23-10-2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo en No. 29, tomo 24, protocolo primero.
Al folio 11 cursa auto dictado en fecha 20-10-2009, mediante la cual este tribunal instó a la parte actora a que señale mediante diligencia la estimación de la demanda en unidades tributarias, para pronunciarse sobre la admisión o no de la misma.
Al folio 13, consta escrito consignado por la apoderada de la parte actora de fecha 02-11-2009, mediante la cual estima la demanda por la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo), que se equivalen a veintidós unidades tributarias con setenta y dos décimas (22,72 UT).
Al folio 14, cursa diligencia de fecha 02-11-2009, mediante la cual la abogada en ejercicio SONIA CAVEDONI ROSARIO, sustituyó poder al abogado en ejercicio OSVALDO MATOS, inscrito en el IPSA bajo el No. 28.775.
Al folio 15, cursa auto de admisión de fecha 04-11-2009, donde el tribunal admite la demanda y ordena a la parte consigne los recaudos para la elaboración de la compulsa y citación de la demandada.
Al folio 16, cursa diligencia de fecha 19-11-2009, mediante la cual el abogado en ejercicio OSVALDO MATOS, consigna los recaudos para la citación de la demandada en autos, librando este tribunal la compulsa correspondiente por auto de fecha 23-11-2009 que corre inserta al folio 17.
Al folio 21, cursa recibo de citación, el cual se encuentra firmado por la parte demandada ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, en fecha 17-12-2009 y ocota en auto desde la fecha 07-01-2010.
A los folios 23 y 24 cursa escrito de fecha 11-01-20010 presentado por la parte demandada LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, ya identificada, asistida por el abogado en ejercicio JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 39.027, mediante el cual contestó la presente demanda, acompañado de recaudos consistentes en a) Documento de mejoras y bienhechurias, donde figura como titular la ciudadana antes mencionada, autenticado en fecha 10-08-2007, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo en No. 04, tomo 90; (folios 25, 26 y 27); b) copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 15-12-2008, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin lugar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE CANONES VENCIDOS, intentado por la ciudadana FIDENCIA DEL CARMEN CARRILLO DE GONZALEZ, contra la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES SEGOVIA, ya identificadas (folios 28 al 33);
Al folio 34, cursa escrito de fecha 20-01-10, mediante el cual el abogado en ejercicio OSVALDO GUILLERMO MATOS UZCATEGUI, actuando con el carácter de coapoderado de la parte actora promovió pruebas.
Al folio 35, cursa escrito de fecha 20-01-10, mediante el cual la parte demandada LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, asistida por el abogado en ejercicio JESUS BELTRAN ESPINOZA B, promovió pruebas.
Al folio 36, consta auto de fecha 21-10-2009, mediante el cual el tribunal admitió las pruebas promovidas por ambas partes.
PRIMERO
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este tribunal observa, que por escrito inserto a los folios 1 y 2 de este expediente, incoada por la abogada en ejercicio SONIA CAVEDONI ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 9.163.092, domiciliada en esta ciudad de Valera, inscrita en el IPSA bajo el No. 40840, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FIDENCIA CARRILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.738.477, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, la ciudadana contra la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.329.745, domiciliada en la Calle Andrés Bello, casa s/n, frente a la Unidad Educativa Antonio Nicolas Briceño, município Motatán del Estado Trujillo en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIETO, entre sus dichos señala lo siguiente:
CAPITULO I
NARRACIÓN DE LOS HECHOS
“Que en fecha 29-08-2004, la parte actora celebró contrato de arrendamiento verbal a tiempo determinado y fijo, con el ciudadano JOSE DEL CARMEN MARQUEZ, quien era venezolano, mayor de edad, domiciliado en el municipio Motatán del estado Trujillo, sobre una casa para habitación familiar, ubicada en el sector Andrés Bello, calle principal, conocida también como, calle André Bello, casa s/n, municipio Motatán del estado Trujillo, documento de propiedad el cual consignó con la letra “B”, estipulando como canon de arrendamiento la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,oo) mensuales, los cuales serían pagados a su vencimiento y con una duración de tiempo de un año, contados a partir del primero de septiembre de 2004, dicho contrato se volvió a tiempo indeterminado, por continuas renovaciones.
Que una vez vencido el contrato de arrendamiento en fecha 01-09-2005, opera de pleno derecho la tácita reconducción o renovación automática, solamente con un aumento en el canon de arrendamiento, el cual fue de treinta mil bolívares mensuales (30.000), el primer año, llegando a cincuenta mil bolívares mensuales (50.000), en el año 2007, pero en este caso, el arrendatario, ciudadano JOSÉ DEL CARMEN MARQUEZ, ya identificado falleció dentro de este lapso, quedando dicho inmueble ocupado por su viuda, la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, quien se comprometió a seguir cancelando los cánones y a entregar el inmueble una vez transcurrido el año, o sea para el 01-09-2008, siendo esto falso ya que no le ha cancelado los canones de arrendamientos de los meses de septiembre del año 2007 hasta el mes de septiembre del año 2009, es decir que ha incumplido las disposiciones legales al dejar de pagar los cánones de arrendamiento y de acuerdo a lo que establece el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el arrendatario estaba en mora para el momento de la prorroga legal, por cuanto no ha cancelado los meses antes mencionados, motivo por el cual en este caso no opera la prorroga legal establecida en la Ley de Arrendamiento, por cuanto el arrendatario hasta la presente fecha no ha cumplido con la obligación que se deriva del arrendamiento, por cuanto adeuda un año y seis meses de cánones de arrendamiento, que suman un total de mil doscientos cincuenta bolívares (1.250,oo).
Que en virtud del incumplimiento de la arrendataria de unas de las obligaciones como la del ordinal 2° del artículo 1592 del Código Civil, es por lo que ese incumplimiento hace que la parte demandada incursa en la sanción establecida en el artículo 40 del referido Decreto Ley, lo que de conformidad con lo establecido en tal artículo opera la sanción de cumplimiento de contrato, como así lo establece el artículo 1167 del Código Civil y el artículo 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO II
FUNDAMENTACION JURÍDICA
Que se encuentran en la situación de solicitar la pretensión de un cumplimiento de contrato en virtud, que a pesar que el contrato a tiempo determinado si prorroga legal opera de pleno derecho la prorroga legal y como se observa de los hechos narrados el arrendatario no encuadra de los hechos establecidos en el artículo 39 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto su insolvencia le acarreó la pérdida del derecho que consagra el artículo 40 eiusdem. Por lo que se encuentran ante la pretensión de un Cumplimiento de contrato consagrado en el artículo 1167 del Código Civil y 39 del ya mencionado Decreto Ley y el cual se ventila por el procedimiento establecido en el artículo 33 ejusdem; con lo anteriormente narrado se subsumen en las normas sustantivas de nuestro Código Civil como es el artículo 1167 y 1592 y los artículos 33 y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
CAPITULO III
PETITUM
Por los motivos anteriormente expuestos, es por lo que demanda como en efectó demandó a la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, ya identificada, en su carácter de arrendataria para que convenga o a ello sea condenada por el tribunal, al cumplimiento del contrato de arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, también procedió a demandar el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y no pagados por el arrendatario, los que suman la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo) que corresponden a los meses de septiembre de 2007, hasta el mes de septiembre de 2009, así como también condene a cancelar al demandado la cantidad de Cinco Bolívares (Bs. 5,oo) diario como cláusula penal por los días que demore el arrendatario en entregar el bien inmueble objeto de la presente demanda, estimando la presente demanda en la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.250,oo).
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada presentó escrito de contestación en fecha 11/01/2010, cursante a los folios del 23 al 24, igualmente consigno recaudos que cursan a los folios del 25 al 33 de la presente causa, alegando en su contestación lo siguiente:
PRIMERO: Alegó a favor la cuestión previa establecida en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, o sea, la cosa juzgada, en virtud de que el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta Circunscripción Judicial, con fecha 15-12-2008, dictó sentencia que quedó definitivamente firme, declarando sin lugar la demanda que contra de la parte demandada en este proceso impuso la ciudadana FIDENCIA DEL CARMEN CARRILLO DE GONZALEZ, copia del cual anexó constante de seis folios útiles.
Fundamentó la cuestión previa de cosa juzgada, en que la presente demanda se basa en que: La cosa demandada es la misma; que la presente demanda nueva esta fundada sobre la misma causa; que es entre las mismas partes; que las partes vienen al presente juicio con el mismo carácter que el anterior. La opuso por llenar los presentes requisitos exigidos por el numeral 9 del artículo 346 eiusdem.
SEGUNDO: Rechazó y contradijo en cada una de sus partes el contenido de la presente demanda incoada, porque en ningún momento existió ni ha existido contrato de arrendamiento escrito entre la supuesta arrendadora y su persona, en virtud de lo cual no se han llenado los requisitos y elementos esenciales de todo contrato de arrendamiento.
Que el contrato de arrendamiento al tenor del artículo 7 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios, son de orden público y los derechos que benefician a los arrendatarios son irrenunciables y toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de ellos son nulos.
Que es falso de toda falsedad que haya existido un contrato de arrendamiento entre la demandante y la suscrita y en consecuencia es falso que le deba canones de arrendamiento, lo niego y lo rechazo tal pretensión temeraria.
Niega y rechaza que haya incumplido normas del Código Civil y del decreto con Rango de Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues no existiendo contrato de arrendamiento alguno, mal podrían derivarse obligaciones que cumplir.
Como consta documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo el No. 4, tomo 90, con fecha 10-08-2007, construyó en el inmueble donde vive mejoras que en dicho documento se especifican y anexó copia en los folios.
DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte demandante, a través de su apoderado judicial, abogado OSWALDO GUILLERMO MATOS UZCATEGUI, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 28.775, promovió pruebas mediante presentado en fecha 20/01/2010, según cursa al folio 34 y vuelto del presente expediente, las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley.
RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE ACTORA
.- Consigno junto al escrito libelar documento de mejoras y bienhechurías, donde figura como titular la ciudadana FIDENCIA CARRILLO DE GONZALEZ, ya identificada, protocolizado en fecha 23-10-2007, por ante la Oficina Inmobiliaria del Registro Subalterno de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, bajo en N° 29, tomo 24, protocolo primero (folios 07 y 08). Esta es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
AL MOMENTO DE PROMOVER PRUEBAS, PROMOVIÓ LAS SIGUIENTES:
PRIMERO: Alegó la confesión ficta de la demandada ya que en la contestación de la demanda alega que entre ella y la actora exista un contrato verbal de arrendamiento y no demostró con los recibos de pago, el hecho de haber cancelado los cánones de arrendamiento esto sustentado con la copia de la sentencia alegada por ella. Este alegato será analizado por este juzgador en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
SEGUNDO: promovió el valor y mérito probatorio de las copias de los documentos que aparecen identificados en los folios del 3 al 9, del escrito del libelo de demanda y cuya pertinencia radica en que se demuestra en que los mismos se establece la propiedad del inmueble objeto de la demanda e igual promovió el valor y mérito probatorio de las copias simples de la sentencia emitida por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, en donde se establece que si hubo relación de arrendamiento entre las partes ya que existió un contrato de arrendamiento verbal. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
PRIMERO: Reprodujo el merito favorable de los autos contentivos del presente juicio que ampliamente le favorecen. En aplicación al criterio expresado en la sentencia Nº 01000, emitida por la Sala Político Administrativa de fecha 30/07/2002, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, en el juicio de Proyectos N.T. Compañía Anónima, expediente Nº 0293, la c5ual entre otras cosas puntualiza lo siguiente: “… se observa que dicho mérito favorable no es un medio de prueba válido de los estipulados por la legislación vigente, en consecuencia, no arroja mérito alguno al promovente”. En consecuencia, este Tribunal acogiendo tal jurisprudencia y conforme a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, no estima tal alegato. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Pidió que se solicite al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo copia certificada de la decisión dictada en fecha 15-12-2008.
RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA PARTE DEMANDADA
a) Documento de mejoras y bienhechurias, donde figura como titular la ciudadana antes mencionada, autenticado en fecha 10-08-2007, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, bajo en No. 04, tomo 90; (folios 25, 26 y 27). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
b) copia fotostática simple de sentencia dictada en fecha 15-12-2008, mediante la cual el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, declaró sin ligar la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO Y COBRO DE CANONES VENCIDOS, intentado por la ciudadana FIDENCIA DEL CARMEN CARRILLO DE GONZALEZ, contra la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES SEGOVIA, ya identificadas (folios 28 al 33). Esta prueba será objeto de estudio para este sentenciador, en la parte motiva del presente fallo. Y así se decide.
TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por la ciudadana SONIA CAVEDONI ROSARIO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.163.092, domiciliada en esta ciudad de Valera, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40840, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana FIDENCIA CARRILLO DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.738.477, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra la ciudadana LOURDES DEL CARMEN MORALES DE SEGOVIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.329.745, domiciliada en la Calle Andrés Bello, casa s/n, frente a la Unidad Educativa Antonio Nicolas Briceño, Município Motatán del Estado Trujillo, asistida por el abogado en ejercicio JESUS BELTRAN ESPINOZA BERMUDEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 39.027, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO. Seguidamente se observa que la parte demandada fue llamada al contradictorio mediante boleta de citación por el alguacil de este tribunal, quien firmó en fecha 17/12/2009, dicha boleta, según se evidencia al cursante al folio 21 de la presente causa y que consta en autos en fecha 07-01-2010, quedando debidamente citada la demandada de autos, contestando la demanda mediante escrito presentado en fecha 11/01/2010, el cual cursa inserto a los folios 23 al 24 de la presente causa, y entre otras cosas alegó las cuestiones previas establecidas en el ordinal 9° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fundamento en los siguientes términos: “que la presente demanda se basa en que: La cosa demandada es la misma; que la presente demanda nueva esta fundada sobre la misma causa; que es entre las mismas partes; que las partes vienen al presente juicio con el mismo carácter que el anterior.” En este sentido este juzgador antes considera que es menester hace mención del comentario expresado por Emilio Calvo Baca en su Código de Procedimiento Civil Comentado que dice “ La sentencia , en cuanto contiene el reconocimiento de un bien debido, engendra una situación de estabilidad que no solo permite actuar en consonancia con lo decidido en ella y en espacial ejecutarlo o cumplirlo, que es lo que se ha llamado la acción o pretensión de cosa juzgada, sino que impide que aquello se discuta ulteriormente, que es la denominada excepción de cosa juzgada. Así como también es necesario hacer mención de lo expresado por Ricardo Enrique La Roche en su Código de Procedimiento Civil Comentado en relación al numeral 9°, artículo 346, que dice: “…La cosa Juzgada. La triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir… …que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma esta consagrada en el artículo 1595 de nuestro Código Civil, en cuya parte infine se expresa: La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo o que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes y que ésta venga a juicio con el mismo carácter que en el anterior… y con relación al artículo 52 del Código de Procedimiento Civil comenta que: …Según se deduce del ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, las causas tienen tres elementos de identificación: 1) identidad de sujetos… …siempre que estos vengan a juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo; 2) identidad de objeto… …es decir, que la cosa demandada sea la misma. En los casos de los derechos de crédito (cobro de dinero) la cosa se identifica prácticamente por su monto y 3) identidad del título… …o sea, que sendas demandas estén fundadas en la misma razón o concepto. De tales comentarios, este juzgador determina que en la cuestión previa opuesta por la parte demandada no se cumple con el último elemento, en virtud de que esta demanda es de diferente fundamentación, razón o concepto y motivo, es decir, que esta demanda se encuentra fundada con diferente pretensión, ya que la demanda ya juzgada se refiere a resolución de contrato y cobro de cánones vencidos por vía subsidiaria y el Juez Primero de Municipios ya antes mencionado, en la oportunidad de pronunciarse, declaró sin lugar en virtud de que tal motivo y fundamento no concuerda con lo establecido, tanto en el Código Civil, como en lo impuesto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en cambió la presente demanda es motivada por cumplimiento de contrato de arrendamiento, es por ello que este Juzgador Declara Sin Lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada con relación a la cosa juzgada que establece el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide. Ahora bien este juzgador procede a apreciar o no las pruebas promovidas por las partes de la siguiente manera: La parte actora durante el iter procesal no cumplió con el deber consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, al no presentar el instrumento fundamental que es el contrato de arrendamiento a tiempo determinado y suscrito por las partes intervinientes en el presente proceso. Es por los razonamientos anteriormente expuestos y las disposiciones legales citadas es por lo que resulta clara y fehacientemente forzoso para este sentenciador declarar Sin Lugar la presente demanda y así se efectuará en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR, la presente demanda interpuesta por la ciudadana SONIA CAVEDONI ROSARIO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, domiciliada en la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la cédula de identidad N° V-9.163.092 e inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 40.840, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana FIDENCIA CARRILLO DE GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° V-3.738.477 y civilmente hábil, según poder autenticado por ante la Notaría Pública de San Francisco, Estado Zulia, de fecha 05/12/2007, anotado bajo el N° 19, tomo 159, de los libros respectivos, sobre un inmueble ubicado en el Sector Andrés Bello, Calle Principal, conocida también como Calle Andrés Bello, Sector del mismo nombre, Casa S/N del Municipio Motatán del Estado Trujillo. En consecuencia:
1) Se declara sin lugar la presente demanda, por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil.
2) Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3) No se notifican a las partes de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los primero (01) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/jcbdn/chacin
Exp.Civil N° 5448
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