PODER JUDICIAL
JUZGADO 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°


PARTE DEMANDANTE: GLADIS MARINA ALARCON TORRES, representada por su apoderado Judicial MARCOS GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 117.523.

PARTE DEMANDADA: BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, representada por sus apoderados judiciales, abogados GILMER VILORIA HERNÁNDEZ, LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS y MARIA VERÓNICA VIELMA BARRIOS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 8.132, 111.954 y 111.929.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE


P R I M E R O
Visto el escrito libelar de demanda cursante a los folios 01 vto., y 02, junto con los recaudos que le acompañan, que corren insertos a los folios del 03 al 09 de la presente causa, incoado por el ciudadano MARCOS GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.497.450, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 117.523 con domicilio procesa en El Centro Comercial Concordia, piso 2, Local L-17, de la Avenida 9, Esquina Calle 7 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.107.275, domiciliada en la ciudad de Valera del Estado Trujillo, contra la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.665.832, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, representada por sus apoderados judiciales abogados GILMER VILORIA HERNÁNDEZ, LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS y MARIA VERÓNICA VIELMA BARRIOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.623.723, 11.317.601 y 16.065.720, respectivamente, domiciliados en la Calle 8, Avenida Bolívar y 6, Edificio Oficientro, 4to. Piso, Oficina 4-16, Municipio Valera del Estado Trujillo, e inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 8.132.111.954 y 111.929, por DESALOJO DE INMUEBLE.
A los folio del 03 vto. al 04, cursa inserta copia fotostática del Poder Especial, notariado de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, otorgado a los abogados MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 117.523 y 117.524, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 27/04/2009, inserto bajo el N° 78, Tomo 40, de los libros de autenticaciones, el cual es marcado por el libelista con la letra “A”.
A los folios del 05 al 09, cursan insertas copias fotostáticas simples del documento de propiedad de la ciudadana GLADYS MARINA ALARCÓN TORRES, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 09/12/1997, bajo el N° 15, Tomo 14, Trimestre 4, Protocolo 1°, las cuales son marcadas por el libelista con la letra “B”.
Al folio 10 y vto., cursa recibo emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual se deja constancia de la distribución de la presente causa, en fecha 08/06/2009.



Al folio 11, cursa auto de admisión de la demanda, de fecha 12-06-2009, la cual se tramita por el procedimiento breve, dado la naturaleza arrendaticia de la relación jurídica entre las partes por la ciudadana GLADYS MARINA ALARCÓN TORRES, contra la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, motivado a Desalojo de Inmueble.
Al folio 12 corre inserta diligencia suscrita en fecha 19/06/2009, por la ciudadana JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, consigna los emolumentos para que libre la boleta de citación a la demandada.
Al folio 13, obra inserto auto dictado en fecha 22/06/2009 por este tribunal, mediante el cual se acuerda elaborar la compulsa de citación a la demandada.-
Al folio 14, cursa inserta diligencia de fecha 05/08/2009, suscrita por el alguacil de este tribunal, donde informa que en varias oportunidades se dirigió a la dirección indicada con el fin de citar a la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ parte demandada y no se encontró, por tal motivo consigna los recaudos de citación, cursantes a los folios del 15 al 27 de la presente causa.-
Al folio 28 corre inserta diligencia suscrita en fecha 11/08/2009, por la ciudadana JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, donde solicita la citación cartelaria para la demandada BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ.
Al folio 29, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 12/08/2009, mediante el cual se acuerda expedir cartel de citación por los Diarios El Tiempo y Los Andes a la demandada BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, cursando al folio 30 dicho cartel de citación.
Al folio 31 corre inserta diligencia suscrita en fecha 21/09/2009, por la abogada JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, donde retira Cartel de Citación para ser Publicado en los Diarios El Tiempo y Los Andes de esta ciudad, para la demandada BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ.
Al folio 32 corre inserta diligencia de fecha 30/09/2009, de la abogada JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, actuando como apoderada judicial de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, donde consigna los periódicos de los Diarios El Tiempo y Los Andes de esta ciudad, donde aparece publicado los carteles de la demandada BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ.
Al folio 33, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 01/10/2009, mediante el cual se deja constancia que los carteles fueron consignados y agregados al expediente íntegramente, conforme a lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, los cuales cursan a los folios del 34 al 41.
Al folio 42 riela diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal de fecha 09/11/2009, donde deja constancia de haber fijado el cartel de citación en la morada de la demandada de autos.
Al folio 43, riela dirigencia suscrita por la apoderada de la parte demandante, ciudadana JARENTH MATHEUS ALBORNOZ, en fecha 03/12/2009, donde solicita se nombre Defensor Ad-litem a la parte demandada.
Al folio 44, obra inserto auto dictado por este tribunal en fecha 07/12/2009, mediante el cual se nombra como defensor Ad-litem para la demandada de autos al abogado JOHAN ALBERTO CASTRO, cursando la boleta de notificación al folio 45 de la presente causa.-
Al folio 45, obra inserta dicha boleta de notificación debidamente firmada por el abogado Johan Alberto Castro, en fecha 11/01/10 y consignada por la alguacil de este tribunal en fecha 13/01/2010, donde acepta el cargo de defensor Ad-litem.


Al folio 47, corre inserto auto de juramentación del defensor Ad-Litem de fecha 17/01/2010, quien prestó juramento de ley y acepto la designación como Defensor Ad-Litem de la parte demandada.
A los folios del 48 al 49 y su vtos, cursa escrito consignado en fecha 20/01/2010 por la abogada MARIA VERÓNICA VIELMA BARRIOS, quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, mediante el cual da CONTESTACIÓN A LA DEMANDA.-
A los folios del 50 al 53, cursa Poder Especial otorgado por la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ a los abogados en ejercicio GILMER VILORIA HERNÁNDEZ, LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS y MARIA VERÓNICA VIELMA BARRIOS, debidamente notariado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 18/12/2009, inserto bajo el N° 53, Tomo 144 de los libros de autenticaciones.
A los del folio 54 al 55 y su vtos, cursa escrito consignado en fecha 22/01/2010, por la abogada LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS quien actúa como apoderada de la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, mediante el cual ratifica el escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, igualmente procedió a dar formalmente contestación a la demanda, conforme lo establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 56 y vto., corre inserta diligencia de fecha 22/01/2010, suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Lisbeth González de Matheus, donde solicita al tribunal se tome el acto realizado el día veinte de enero de dos mil diez, por la apoderada judicial como una citación tácita, procediendose en el día de hoy a dar contestación formal nuevamente a la demanda.
Al folios de 57 al 58 con sus respectivos vueltos, riela escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada JARENTH A. MATHEUS ALBORNOZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en fecha 25-01-2010, consignando documentación consistente de: A) DOCUMENTO ORIGINAL DEL INMUEBLE de fecha 09-12-1997, Protocolizado por la oficina del registro publico del Municipio Valera del estado Trujillo, bajo el N° 15, tomo 14, ( folios 59 al 62); B) Copias Simples del documento de propiedad en copias certificadas del registro del inmueble (folios del 63 al 67); C) Original de la partida de Nacimiento N° 4330 del año 1.983, expedida por el Registro Civil Municipal del Estado Trujillo, (folio 68); D) Contrato de Arrendamiento en original suscrito entre la ciudadana MARIA SABINA PACHECO y ANACECYL MONEYMA CARREÑO ALARCON, de fecha 15-10-2008 (folios 69 y vto); E) Carta dirigida a la ciudadana ANACECYL CARREÑO ALARCON, en fecha 13/04/2009, quien es hija de la parte actora notificándole que el contrato de arrendamiento expiro que tiene que desalojar el inmueble arrendado, que suscribió por un tiempo determinado de seis (06) meses, (folio (70); F) Copia certificada del Acta de matrimonio N° 01, de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ MISSE RAMÍREZ Y ANACECYL MONEYMA CARREÑO ALARCÓN, expedida por el Registro Civil de la Parroquia el Cenizo, Municipio Miranda del Estado Trujillo, (folio 71, y vto ); G) Original de partida de nacimiento N° 1267 del año 2009, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cenizo, Municipio Miranda del Estado Trujillo de la niña ANABYTH ALEXANDRA MISSE ALARCÓN, (folio (72) .-
Al folio 73, riela auto de fecha 26 -01-2010, donde se admiten las pruebas presentadas por la parte demandante, juntos con sus recaudos, constante de dieciséis (16) folios, y se acuerda fijar la ratificación de la ciudadana SABINA PACHECO, para el tercer día de despacho siguiente al de hoy, a la hora 9:00 a.m., de conformidad con lo establecido en los artículos 431 y 483 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 74 y vto., riela escrito de Promoción de Pruebas, consignado en fecha 28/01/2010, por la abogada LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS, quien actúa con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BLANCA GONZÁLEZ, mediante el cual promueve pruebas y promueve los testigos GUSBEIDY MILAGROS

ARTIGAS; SALAS, BETTY COROMOTO PÉREZ DE MARÍN; ISABEL TERESA BARRIOS TALAMOS; SILVIA DEL CARMEN NAVA MATHEUS.
Al folio 75, riela auto de fecha 28-01-2010, donde se admiten las pruebas de la parte demandada y se fija el tercer (3er) día de despacho siguiente al de hoy para oír las declaraciones a las horas 9:00 y 10:00 de la mañana, a las ciudadanas GUSBEIDY MILAGROS ARTIGAS SALAS y BETTY COROMOTO PÉREZ DE MARÍN, respectivamente. Igualmente se fija el cuarto (4to) día de despacho siguiente al de hoy, a las horas 9:00 y 10:00 de la mañana para oír la declaración de las ciudadana ISABEL TERESA BARRIOS TALAMOS; SILVIA DEL CARMEN NAVA MATHEUS.-
Al folio 76 y vto, riela declaración de fecha 29-02-2010, de la ciudadana MARIA SABINA PACHECO, donde ratifica el documento al folio (70) letra “D”.-
Al folio 77 y vto, riela declaración de fecha 02/02/2010, de la ciudadana GUSBEIDY M, ARTIGAS SALAS.
Al folio 78, riela Acto Desierto de fecha 02/02/2010, de la ciudadana BETTY C. PÉREZ DE MARÍN.-
Al folio 79 y vto, riela declaración de fecha 03/02/2010, de la ciudadana ISABEL TERESA BARRIOS TÁLAMO.
Al folio 80 y vto., cursa inserta declaración de la ciudadana SILVIA DEL CARMEN NAVA MATHEUS.
Al folio 81, cursa inserto auto dictado en fecha 10/02/2010, mediante el cual se ordenó librar por secretaria el computo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el segundo aparte del artículo 25 y por aplicación analógica del artículo 400 ordinal 2° eiusdem.

S E G U N D O
La parte actora en su libelo de demanda invoca lo siguiente:
Alega el ciudadano, MARCOS GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.497.450, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.523; con domicilio procesal en El Centro Comercial Concordia, piso 2, Local L-17, de la avenida 9, Esquina calle 7 de l a Ciudad de Valera del Estado Trujillo; actuando en este acto como Apoderado Judicial de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, venezolana, soltera, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 5.107.275, domiciliada en la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo: representación la mía que consta en Poder conferido por ante la Notaria Pública Primera de la Ciudad de Valera estado Trujillo, en fecha Veintisiete (27) de abril de 2009, inserto bajo el N° 78, Tomo 40, de los respectivos libros de autenticaciones, del cual anexo copia fotostática simple marcada con la letra “A”, y presento Original para su confrontación y posterior devolución; antes su competente autoridad, con el debido respeto, ocurro para exponer:
Que su mandante es propietaria de un inmueble, específicamente de un Apartamento distinguido con el N° 09-05, ubicado en el Bloque 38, Edificio 01 de la urbanización la Beatriz de la ciudad de Valera, Municipio Valera del estado Trujillo, construida sobre un lote de terreno propiedad del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), según consta en documento protocolizado por la entonces oficina subalterna de Registro Publico (hoy Oficina de Registro Publico) de los Municipios, Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, en fecha Nueve (09) de diciembre de 1.997, registrado bajo el Número 15, Tomo 14, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, el cual anexo en copia fotostática en Cuatro (04) folios útiles, marcada con la letra “B”.
Ahora bien, que en fecha Diecisiete (17) de Enero de 1997, mi mandante celebró un Contrato de Arrendamiento por tiempo indeterminado y de manera verbal, con la ciudadana BLANCA ELIZABETH

GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.665.832, quien ha habitado la mencionada vivienda hasta la presente fecha, habiéndose convenido un canon de arrendamiento mensual de CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180.oo) pagaderos por mensualidades vencidas dentro de los primero Cinco (05) días de cada mes. Ahora bien ciudadano Juez en fecha 13 de Abril 2009, mi demandante de manera verbal le manifestó a la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, antes identificada, en su carácter de arrendataria, que procediera a la desocupación y posterior entrega de la vivienda ya que la hija de mi representada, ciudadana ANACECYL MONEYMA CARREÑO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.739.477, se encuentra actualmente embarazada y aunado a ello esta siendo desalojada de la vivienda que tenia arrendada.-
Que en este sentido ciudadano Juez, hace de su conocimiento que la hija de su mandante, actualmente se encuentra casada, con una hija recién nacida y vive en una vivienda alquilada ubicada en la Urbanización José Félix Rivas de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, propiedad de la ciudadana MARÍA SABINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.000.716. Pero es el caso ciudadano Juez, que la ciudadana MARIA SABINA PACHECO, ya identificada legítima propietaria de la vivienda donde vive la hija de su mandante ANACECYL MONEYMA CARREÑO ALARCÓN en calidad de Arrendataria, le solicitó que desocupara y entregara la casa, pues el término de expiración del contrato era el día 15/04/09. En virtud de ello, su mandante no puede dejar desamparada a su hija quien además está embarazada, por tal motivo le solicita a la Arrendataria, ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, que desocupe la vivienda de su propiedad, para que su hija quien la necesita a su vez la ocupe con su esposo y su nieta, es decir, con su familia.
Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez fundamentándose en lo establecido en el artículo 34 ordinal 2 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, acude ante esta competente autoridad para Demandar como en efecto lo hace en este acto a la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.665.832, en su condición de Arrendataria para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal y se ordene El Desalojo del Inmueble propiedad de su mandante.
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima el valor de la presente demanda en la cantidad de DOS MIL CIENTO SESENTA BOLÍVARES CON 00/100 Bs. 2.160,oo), equivalente a TREINTA Y NUEVE COMA VIENTISIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (39,27 U.T.).
Finalmente solicitó que la presente demanda sea admitida, sustanciada y trámitada por el procedimiento breve y declarada con lugar en la definitiva.
CONTESTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
La abogada en ejercicio, LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS, venezolana, mayor de edad, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad N° 11.317.601, domiciliada en la Calle 8 entre avenida Bolívar y 6, Edificio Oficentro, 4to. Piso, Oficina 4-16, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.954, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana GONZÁLEZ BLANCA ELIZABETH, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-4.665.832, domiciliada en la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo y quien es parte demandada en el presente proceso de Desalojo de Inmueble que se tramita ente este Despacho, facultad esta que le acredita según se desprende del


Poder presentado para su autenticación ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Valra del Estado Trujillo, inscrito bajo el N° 53, Tomo 144, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual cursa inserto a los folios del 50 al 53 de la presente causa, ocurre con la finalidad de exponder lo siguiente:
Ratifica el escrito de contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada, el día veinte de enero de dos mil diez y procede nuevamente dar formal contestación a la demanda, conforme al artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto se encuentra en el término legal para proponerla, y la realizó en los siguientes términos:
Negó, rechazó y contradijo los hechos expuestos por la parte actora ciudadana GLADIS MARINA ALARCON TORRES en su escrito libelar.
Ciudadano Juez, ciertamente su poderdante ocupa un inmueble signado con el N° 09-05, ubicado en el Bloque 38, Edificio 01 de la Urbanización La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo, y que es propiedad de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, también es cierto que lo ocupa desde el día diecisiete (17) de enero del año de mil novecientos noventa y siete (1.997). Fijese ciudadano Juez, que su mandante ocupa el inmueble objeto de la demanda, mucho antes de la protocolización del instrumento donde consta la propiedad que se acredita la parte actora y que es de aproximadamente trece años.
Ahora bien, niega, rechaza y contradice que la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES le haya manifestado verbalmente a su mandante que desocupara y entregará el inmueble que ocupa, porque la hija de ella ciudadana ANACECYL MONEYMA CARREÑO ALARCÓN se encontraba embarazada y estaba siendo desalojada de la vivienda que tenía arrendada, es decir que su mandante nunca tuvo conocimiento de los hechos que manifiesta la parte actora, ya que nunca se lo informaron.
Observe ciudadano Juez, que la actora manifiesta en su escrito libelar que el día trece (13) de abril del año dos mil nueve (2009) puso en conocimiento a su mandante de la desocupación y entrega del inmueble, hecho que no ocurrió, y luego manifiesta que su hija ANACECYL MONEYMA CARREÑO ALARCON la arrendadora MARIA SABINA PACHECO le solicito la desocupación y entrega de la casa porque le expiro el término del contrato el día quince (15) de abril del año dos mil nueve (2.009). Es decir, que la ciudadana GLADIS MARINA ALARCON TORRES esperó presuntamente dos días antes de que expirará el término del contrato de arrendamiento de su hija, para presuntamente comunicarle a su mandante que desocupara y entregara el inmueble que ocupa (hecho que nunca ocurrió), este es un hecho que llama poderosamente la atención, es por ello que su poderdante se encuentra sorprendida de que se haya instaurado esta demanda en su contra, porque nunca tuvo conocimiento de tal situación, la propietaria del inmueble nunca se comunicó con su mandante para explicarle la situación que esboza en la demanda, donde esta la consideración si su poderdante ocupa el inmueble desde hace aproximadamente trece años.
Ciudadano Juez, la parte actora solicita la desocupación y entrega del inmueble alegando que su hija ANACECYL MONEYMA CARREÑO ALARCÓN esta casada, tiene una hija recién nacida y la arrendadora MARIA SABINA PACHECO le solicito la entrega y desocupación del inmueble.
Ahora bien, ciudadano Juez si la hija de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES se encontraba ocupando un inmueble en calidad de arrendamiento, es porque tiene capacidad económica para pagar el canon de arrendamiento que le exige la arrendadora y no ha requerido la ayuda de su madre para la ocupación de un inmueble, si no todo lo contrario ella ha podido vivir en un inmueble en calidad de arrendataria, aunado a ello su poderdante ocupa el inmueble desde el diecisiete de abril del año mil novecientos noventa y siete y nunca le habían solicitado la desocupación y entrega del mismo, ni en el tiempo en que la hija de la actora

contrajo matrimonio, que es el tiempo en que se inicia una familia y por ende se rquiere más del apoyo familiar, prueba de ello son los años que su representada tiene ocupando el inmueble sin que ello representare ningún problema. Vale decir, que la hija de la parte actora no necesita el inmueble, porque ella puede pagar el canon de arrendamiento, éste es solo un alegato, ciudadano Juez, para desocupar del inmueble a su representada, sin otorgarle el tiempo suficiente para que su mandante realice las gestiones y busque una vivienda donde vivir.
Asímismo, la parte actora alega como causal del desalojo el artículo 34 literal b de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que textualmente señala que: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales: b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble o algunos de los parientes consaguíneos dentro del segundo grado…” En disposición antes transcrita el legislador es claro al señalar que sólo procede esta causal, además taxativa, cuando se alegue la causa de necesidad, la necesidad es requisito sine qua non para que sea procedente. Necesitar significa que urja, que sea inevitable que el propietario o algunos de los parientes consanguíneos ocupe el inmueble, porque por razones de pobreza, escases o miseria él o sus familiares no tengan un sitio donde vivir, situación que no se presenta en este caso ya que el alegato de la parte actora en el libelo para solicitar la desocupación y entrega del inmueble objeto del presente proceso, se fundamenta en la expiración del término del contrato de arrendamiento de su hija y que la arrendadora le solicito la desocupación y entrega del inmueble por ese motivo, en consecuencia, lo esgrimido por la parte actora, no se subsume en lo que el legislador patrio ha exigido para el cumplimiento de dicho extremo legal y por ello esta demanda no tiene razón de ser. Ciudadano Juez, qué relación tiene ese alegato con la causal in comento, donde el legislador exige la necesidad que tienen el propietario o sus parientes sobre el inmueble, es decir que los mismos requieran de un pronto y eficaz auxilio para ese momento, donde es urgente resolver esa situación y amerita que se proteja al propietario o familiar por su estado de necesidad y no como se alega en el presente caso, donde simplemente la ciudadana ANACECYL MONEYMA CARREÑO ALARCON hija de la actora le expiro el término del contrato de arrendamiento, situación no prevista por el legislador en la causal alegada.
Solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea agregado al expediente signado con el número 5319, juicio de desalojo de inmueble, tramitado conforme a derecho y apreciado en la definitiva.
Que es justicia, que espera merecer en la ciudad de Valera, a los veinte y dos (22) días del mes de enero de dos mil diez (2010).
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Durante el lapso para promover pruebas, la ciudadana JARENTH A. MATHEUS ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.267.709, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 117.524, con domicilio procesal en el Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L-17, de la Avenida 9, Esquina Calle 7 de la ciudad de Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, ciudadana GLADIS MARINA ALARCON TORRES, venezolana, mayor de edad titular de la cedula de identidad N° 5.107.275, domiciliada en la ciudad de Valera del Municipio Valera del Estado Trujillo, presentó escrito de pruebas en fecha 25/01/2010, las cuales se encuentra dentro del lapso, y que cursan insertas a los folios del 57 al 58 y vto., igualmente consignó recaudos que cursan insertos a los folios del 59 al 72 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y en los términos siguientes:


Recaudos Consignado junto al libelo de la demanda:
.- Consigno junto al escrito libelar copias fotostáticas del Poder Especial, notariado de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, otorgado a los abogados MARCOS GUERRERO y JARENTH MATHEUS, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 117.523 y 117.524, respectivamente, debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 27/04/2009, inserto bajo el N° 78, Tomo 40, de los libros de autenticaciones, el cual es marcado por el libelista con la letra “A”, (folios del 03 al 04), consignando el original del mencionado Poder Especial junto al escrito de pruebas, el cual cursa inserto del folio 59 al 62 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- Consigno junto al libelo de la demanda copias fotostáticas simples del documento de propiedad de la ciudadana GLADYS MARINA ALARCÓN TORRES, debidamente registrado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha 09/12/1997, bajo el N° 15, Tomo 14, Trimestre 4, Protocolo 1°, las cuales son marcadas por el libelista con la letra “B”, (folios del 05 al 09), consignando el original junto al escrito de pruebas que cursan insertos a los folios del 63 al 67 de este expediente. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
PRIMERO:
PRUEBA DOCUMENTALES:
A. Promovió Original de Documento de Propiedad de inmueble consistente en Apartamento distinguido con el N° 09-05, ubicado en el Bloque 38, Edificio 01 de la Urbanización La Beatriz de la ciudad de Valera, Municipio Valera del Estado Trujillo, protocolizado por la entonces oficina Subalterna de Registro Público (hoy Oficina de Registro Público) de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, en fecha Nueve (09) de diciembre de 1997, registrado bajo el Número 15, Tomo 14, Protocolo Primero, Trimestre Cuarto, el cual anexa en Cinco (05) folios útiles, marcada con la letra “B”. Con la presente documental, queda evidenciado: a) La Legitimidad que tiene su mandante para solicitar el desalojo del inmueble; b) La propiedad que ostenta sobre el inmueble identificado up supra, el cual es objeto del presente desalojo, (folios 63 al 67). Esta prueba ya fue analizada y valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
B. Promovió Original de Partida de Nacimiento N° 4330 del año 1983, expedida por el Registro Civil Municipal de Valera, la cual anexa marcada con la letra “C”, en un (01) folio útil. Ello a los fines de evidenciar el parentesco por consanguinidad que existe entre su mandante: GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, antes identificada, y la ciudadana ANACECYL MONEYMA CARREÑO ALARCÓN, (made e hija), (folio 68). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se realiza de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

C. Promovió Original de Contrato de Arrendamiento suscrito por la hija de su mandante: ANACECYL MONEYMA CARREÑO ALARCÓN, titular de la cédula de identidad N° 16.739.477 en fecha ¡uince (15) de Octubre de 2.008, con la ciudadana MARIA SABINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.000.716, el cual anexa en Un (01) folio útil y su vuelto, marcado con la letra “D”. Con el presente documento se pretende probar: 1) La necesidad que tiene su mandante: GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES que se proceda a la desocupación del apartamento que le arrendó a tiempo indeterminado a la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.665.832, por cuanto su hija, quien se encuentra casada, no tiene vivienda propia, fue DESALOJADA aproximadamente en el mes de noviembre por cuanto ya expiró el contrato de arrendamiento que había suscrito por un tiempo determinado de seis (06) meses, actualmente se encuentra viviendo con su esposo y su hija en la habitación de su mandante, (folio 69 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.
D. Promovió Original de Comunicación que emitió en su carácter de arrendadora la ciudadana MARIA SABINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.000.716, el día Trece (13) de Abril de 2.009, a la hija de su mandante ANACECYL MONEYMA CARREÑO ALARCÓN, donde le solicita que “deberá proceder al desalojo del inmueble, ello en virtud de que ambas partes suscribieron contrato de arrendamiento por tiempo determinado (…)” el cual fue recibido el 14/04/2009, por la arrendataria ANACECYL MONEYMA CARREÑO ALARCÓN, la cual anexa en Un (01) folio útil, marcada con la letra “E”. Con esta documental se pretende probar: 1) Que la hija de su mandante estaba siendo DESALOJADA por cuanto ya expiró el contrato de arrendamiento que había suscrito por un tiempo determinado de seis (06) meses, actualmente desalojo la vivienda que tenia arrendada a la señora María Sabina, y está viviendo con su mandante. 2) La necesidad que tiene su mandante que proceda la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, al desalojo de su apartamento para que su hija quien lo necesita a su vez la ocupe con su esposo y su nieta, (folio 70). Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversaria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
E. Promovió Original de Acta de Matrimonio N° 01, expedida por el Registro Civil de la Parroquia El Cenizo, Municipio Miranda del Estado Trujillo, la cual anexa marcada con la letra “F”, en un (01) folio útil. Ello a los fines de evidenciar la necesidad que tiene su mandante que proceda la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, al desalojo de su apartamento para que su hija quien lo necesita, lo ocupe con su esposo y su nieta, (folio 71 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por lo que no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
F. Promovió Original de Acta de Nacimiento N° 1267 del año 2009, expedida por el Registro Civil Municipal de Valera del Estado Trujillo, la cual anexa marcada con la letra “G”, en un (01) folio útil. Ello a los fines de evidenciar la necesidad que tiene su mandante que procesa la ciudadana BLANCA ELIZABETH

GONZÁLEZ, al desalojo de su apartamento para que su hija ANACECYL MONEYMA CARREÑO ALARCÓN, quien lo necesita, lo ocupe con su nieta, (folio 72) de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, ya que la misma no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, valoración se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO
RATIFICACIÓN DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS:
Con el objeto de la Ratificación de la Documental emanada de terceros Promovió PRUEBA DE TESTIGOS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil con el objeto de su ratificación. En tal sentido presento como testigos a:
1.- MARINA SABINA PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.000.716, a objeto de ratificar la documental “D y E” contentiva de Contrato de Arrendamiento por tiempo determinado y comunicación dirigida a la hija de su mandante, (folios 76 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto la ciudadana ratifica tanto el contenido como la firma estampada en el contrato de arrendamiento y en la comunicación que se encuentran insertas a los folios 69 vto. y 70 de este expediente, por lo que valora de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 431 ambos del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
Por último solicito que las presentes pruebas sean admitidas, sustanciadas y declaradas con lugar en la definitiva por el Juez. Este alegato será objeto de estudio en la parte motiva del presente fallo para este juzgador. Y ASÍ SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso legal para promover y evacuar pruebas la apoderada judicial de la parte demandada, abogada en ejercicio LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS, venezolana, mayor edad, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo y titular de Cédula de Identidad N° 11.317.601 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.954, actuándo con el carácter de representante legal de la ciudadana GONZÁLEZ BLANCA ELIZABETH, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.665.832, domiciliada en la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, consigno escrito de promoción de pruebas en fecha 28/01/2010, cursante al folio 74 y vuelto de la presente causa, alegando que por cuanto se encuentra en el lapso legal para ello lo realiza de la siguiente manera:
Promovió el mérito y valor probatorio de las testimoniales de las personas que a continuación se indican:
.- ARTIGAS SALAS GUSBEIDY MILAGRO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V-17.093.913, de estado civil, soltera, domiciliada en el Bloque 14, Piso N° 1, Apartamento 01-05 de la Urbanización La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo (folio 77 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja indicios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.
.- PÉREZ DE MARIN BETTY COROMOTO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 9.006.456, de estado civil casada, domiciliada en el bloque N° 38, planta baja, apartamento N° 00—08, de la Urbanización La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, (folio 78). Esta prueba no es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma no se materializó desechandose de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- BARRIOS TALAMO ISABEL TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.293.936, de estado civil soltera, domiciliada en el bloque N° 38, piso N° 9, apartamento N° 09-06, de la Urbanización La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, (folio 79 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente juicio, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

.- NAVA MATHEUS SILVIA DEL CARMEN, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° 5.500.619, de estado civil, divorciada, domiciliada en el bloque N° 20, planta baja, apartamento N° 00-06, de la Urbanización La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, (folio 80 y vto.). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto arroja un indicio de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente caso. Y ASÍ SE DECIDE.
Solicito muy respetuosamente que el presente escrito sea agregado al expediente signado con el número 5319, juicio de desalojo de inmueble, tramitado, admitido conforme a derecho y apreciado en la definitiva. Este alegato será analizado en la parte motivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los Principios de la Ley Adjetiva, especialmente el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”, y visto tal precepto legal se desprende de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano, MARCOS GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.497.450, Abogada en Ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.523, con domicilio procesal en El Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L-17, de la Avenida 9, Esquina Calle 7 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V-5.107.275, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.665.832, domiciliada en la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, representada por los Abogados en Ejercicio GILMER VILORIA HERNÁNDEZ, LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS y MARIA VERÓNICA VIELMA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.132, 111.954 y 111.929, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.623.723, 11.317.601 y 16.065.720, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE. Seguidamente se observa que a pesar de que la parte demandada fue llamada al contradictorio mediante boleta de citación por el alguacil de este tribunal, quien consigno los recaudos de citación en fecha 05/08/2009, mediante diligencia donde informa que la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, no se encontraba en las tres oportunidades en que le fue a citar, así mismo se observa que a la mencionada ciudadana le fue librado cartel de citación, tal como se evidencia a los folios 34 al 41, así como también se evidencia que le fue nombrado defensor ad-litem según consta al folio 47 de este expediente, observándose igualmente que en fecha

20/01/2010, la demandada de autos se dió por citada a través de su apoderada judicial, abogada en ejercicio, MARÍA VERONICA VIELMA BARRIOS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.929, domiciliada en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo, representación ésta que la acredita según poder especial otorgado en fecha 18/12/2009, tal como cursa a los folios del 48 al 53 y sus vueltos respectivos de la presente causa, quien a su vez dio contestación a la demanda en el mencionad escrito, siendo ratificada dicha contestación en fecha 22/01/2010, por la abogada en ejercicio LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 111.954, actuando como apoderada judicial de la parte demandada, según se observa a los folios del 54 al 55 y sus vueltos respectivos, alegando entre otras cosas: “…Que niega, rechaza y contradice los hechos expuestos por la parte actora ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES en su escrito libelar…, que ciertamente ocupa un inmueble signado con el N° 09-05, ubicado en el Bloque 38, Edificio 01 de la Urbanización La Beatriz del Municipio Valera del Estado Trujillo y que es propiedad de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES…”. En este orden de ideas en el presente caso, este juzgador considera prudente aplicar el Extracto Jurisprudencial N° 49, relativo a la PRUEBA DE LA NECESIDAD DE USAR EL INMUEBLE, señalado en El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, por el eminente actor Roberto Hung Cavalieri, Página 347, el cual entre otras cosas indica: “…Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por un inquilino. También ha sido criterio reiterado de este órgano Jurisdiccional en relación con el alcance del concepto de necesidad, contenido en el literal “b” del artículo 10 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, que el mismo, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria no siendo necesario como se ha expresado, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud. Ahora esta Alzada considera que en base a una tutela judicial efectiva la presente decisión es título suficiente para obtener la desocupación del inmueble arrendado, de conformidad con los artículos 26 y 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia el propietario podrá obtener la desocupación del inmueble por ante el a quo, sin que sea necesario adicionalmente incoar un procedimiento judicial o administrativo a esos efectos…”. Es por lo que, este juzgador considera menester en el presente caso acogerse al Extracto Jurisprudencial antes mencionado, en virtud de la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, igualmente la manifestación inequívoca de la parte actora de ocupar el inmueble. Es por las razones antes indicadas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar Con Lugar la presente demanda intentada por desalojo y así se declarara en el Dispositivo de este. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO
En consecuencia, por los motivos anteriormente señalados, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano MARCOS GUERRERO, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.497.450, Abogada en Ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 117.523, con domicilio procesal en El Centro Comercial Concordia, Piso 2, Local L-17, de la Avenida 9, Esquina

Calle 7 de la Ciudad de Valera del Estado Trujillo, Municipio Valera del Estado Trujillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana GLADIS MARINA ALARCÓN TORRES, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, portadora de la cédula de identidad N° V-5.107.275, domiciliada en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, contra la ciudadana BLANCA ELIZABETH GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.665.832, domiciliada en la Parroquia La Beatriz, Municipio Valera del Estado Trujillo, representada por los Abogados en Ejercicio GILMER VILORIA HERNÁNDEZ, LISBETH GONZÁLEZ DE MATHEUS y MARIA VERÓNICA VIELMA BARRIOS, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 8.132, 111.954 y 111.929, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 2.623.723, 11.317.601 y 16.065.720, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE, fundada en la causal establecida en el Artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia:
1) Se declara Con Lugar la demanda incoada por desalojo de inmueble, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
2) Se ordena a la parte demandada a entregar el inmueble tal y como lo recibió, transcurrido como sea el lapso de seis (06) meses, contados a partir de que la presente decisión quede definitivamente firme, tal como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 34 de la Ley de Arrendamiento e Inmobiliario.
3) Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo dispone el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
4) No se notifican a las partes del presente fallo por haberse dictado dentro del lapso legal respectivo. Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Doce (12) días del mes de Febrero de dos mil díez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La secretaria,

Abg. Johana Carolina. Briceño de Nuñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada en los archivos del tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana C. Briceño de Núñez

REBV/jcbde/mgb.
Exp.Civil N° 5319