PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° 150°
PARTE DEMANDANTE: ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, abogado en ejercicio, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.148.
PARTE DEMANDADA: GARCIA JAIRO y SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GABRI, C.A., representada por su Presidente ALEXIS GARCÍA, asistida por el Abogado en Ejercicio Leonardo Barazarte, inscrito em el I.P.S.A., N° 36.388
MOTIVO: COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES
SINTESIS PROCESAL
En escrito presentado por el ciudadano ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.929.813, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.148, contra el ciudadano JAIRO JOSÉ GARCIA REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.719.308, en su condición de poderdante, y la Soociedad Mercantil Distribuidora Gabri, C.A., representada por su Presidente ciudadano ALEXIS RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.158.386, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
De los folios del 01 al 07 y sus vueltos respectivos, cursa escrito libelar presentado por el ciudadano ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.148, actuando en su propio nombre y representación.
Del folio 08 al 09 cursa copia fotostpatica del Acta de Inpectoria del Trabajo que agota la vía administrativa, marcado con Anexo “A”.
Del folio 10 al 12, cursa original del Primer Poder Especial Laboral conferido por el Trabajador, en fecha 16/10/2008, marcado con Anexo “B”, debidamente notariado ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, bajo el N° 87, Tomo 40, de fecha 16/10/2008.
Del folio 13 al 63, cursan copias fotostáticas del Cuaderno Principal del Asunto TP11-L-2008-000470, marcado con el Anexo “C”.
Del folio 64 al 114 rielan insertas copias fotostáticas del Cuaderno de Recurso de Apelación N° TP11-R-2009-003 del Asunto Principal p11-L-2008-000470, marcado con el Anexo “D”.
Al folio 115 y vto., cursa constancia de la Distribución emanada de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Municipios Valera, Motatán, san Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, la cual se observa que quedó asignada a este Tribunal.
Del folio 116 al 118, cursa auto de admisión de la demanda, el cual fue dicto en fecha 21/05/2009.
Del folio 119 cursa inserta diligencia suscrita en fecha 22/05/2009, por el abogado ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, donde consigna los fotostatos necesarios para la elaboración del cuaderno de medidas para librar el respectivo despacho de Embargo Preventivo, así mismo indico que el numero de cédula correscto del co-demandado ALEXIS GARCIA, es 9.158.386.
Al folio 120, cursa diligencia suscrita en fecha 22/05/2009, por el abogado ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, donde confiere poder apud-acta, a los abogados en ejercicio CESAR AUGUSTO ABREU, OSCAR LINARES, MARLYN LEANDRA AÑEZ y ALBERTO PERDOMO.
Al folio 121, cursa auto dictado por este tribunal en fecha 26/05/2009, mediante el cual el tribunal observa que la documentación consignada resulta insuficiente para cumplir con lo ordenado en el auto de admisión de fecha 21/05/2009, de conformidad con el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 122, cursa diligencia suscrita en fecha 01/06/2009, por el abogado ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, consigna nuevamente los fotostatos requerdios para dar cumplimiento a las citaciones.
Al folio 123, obra inserta diligencia de fecha 02/06/2009, por el abogado ANDY ASDRUBAL ROJO, donde solicita copia certificada de las actas que cursan a los folios 01 al 07, 116 al 118, consignando los fotostatos necesarios.
Al folio 124 y vto., cursa auto dictado en fecha 03/06/2009, donde el tribunal ordena librar los decretos intimatorios a los ciudadanos JAIRO GARCIA y a la Sociedad Mercantil Distribuidora Gabri, C.A., representada por su presidente Alexis García, por lo que se exhorta despacho de intimación al Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, con oficio N° 2009-0655 y al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Boconó y Campo Elías de esta Circunscripción con oficio N° 2009-0656.
Al folio 125, cursa auto dictado en fecha 03/06/2009, mediante el cual se ordena expedir copias fotostáticas certificadas de lo solicitado por el abogado ANDY ROJO.
Al folio 126, cursa copia del oficio librado bajo el N° 2009-0655, al Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Al folio 127, cursa Exhorto (Despacho de Intimación), librado al Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de intimar al ciudadano Jairo García, en su condición de poderdante y a la Sociedad Mercantil Distribuidor Gabri, C.A., representada por su Presidente Alexis García, motivado a COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.
Al folio 128, cursa inserta diligencia de fecha 03/06/2009, suscrita por el abogado Andy Rojo, donde hacer constar que recibe de manos de la secretaria las copias certificadas solicitadas.
Al 129, obra inserta diligencia suscrita por el abogado Andy Rojo, en fecha 06/07/2009, mediante la cual comparecen los ciudadanos JARNTH MATHEUS ALBORNOZ y MARCOS GUERRERO, en nombre y representación de la Firma Mercantil Distribuidora Gabri, C.A., donde solicitan que la causa se suspenda desde el día Lunes 13/07/2009, a los fines de llegar a un acuerdo.
Del folio 130 al 131 y vto., cursan insertas copias fotostáticas certificadas, del Poder General Judicial de Representación conferido por el ciudadano ALEXIS RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, en su carácter de Administrador de la Firma Mercantil “Distribuidora Gabri, C.A.”, al ciudadano MARCOS GUERRERO, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 117.523, domicliado en esta ciudad de Valera del Estado Trujillo.
Al folio 132, cursa inserto auto dictado en fecha 07/07/2009, mediante el cual se acuerda lo pedido por ser procedente, en consecuencia ordena la suspensión del procedimiento, por el lapso fijado, reanudándose la misma al siguiente día de despacho de la fecha indicada por las partes en la diligencia, al estado enq ue se encontraba para el momento de dicha suspensión.
Al folio 133, obra inserta diligencia suscrita en fecha 14/07/2009, por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, donde solicita se remita solo la boleta de citación del demandado Jairo García, por cuanto la empresa ya se dio por citada.
Al folio 134, cursa inserto auto dictado en fecha 16/07/2009, mediante el cual el tribunal luego de revisar la causa observa que al folio 126 y 127 cursa copia del ofico y el despacho que fuere remitido al Juzgado de los Municipios Boconó y Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, los cuales corresponden al Despacho de Exhorto la citación del referido demandado, motivo por el cual corresponde a ese tribunal practicar la intimación de conformidad con lo establecido en el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 135 al 157 y vto., obrran insertas resultas del despacho de intimación, emitido por el Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, y recibido en este juzgado el día 19/10/2009, donde informa el algucial del referido tribunal, que consigna el recibo debidamente firmado por el ciudadano ALEXIS GARCIA, igualmente informa que le fue imposible localizar al ciudadano Jairo García, motivo por el cual consigna la referida boleta de intimación.
Al folio 158, obra inserta diligencia suscrita en fecha 22/10/2009, por el abogado OSWMAR MARIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 138.524, asistiendo al ciudadano ANDY ROJO, donde solicita se proceda a librar los correspondientes carteles para su publicación.
Al folio 159, obra inserto auto dictado en fecha 26/10/2009, mediante el cual el tribunal acuerda lo solicitado por ser procedente y se ordena expedir cartel de citación para el demandado JAIRO JOSÉ GARCÍA REVILLA, la cual se publicará en los diarios El Tiempo y Los Andes de esta localidad, librando dicho cartel de citación, cursante al vuelto del folio 159.
Al folio 160, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 03/11/2009, por el abogado CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, mediante la cual deja constancia de haber recibido los carteles para su respectiva publicación.
Al folio 161, cursa inserta diligencia suscrita en fecha 06/11/2009, por el abogado CESAR AUGUSTO ABREU GUERRERO, mediante la cual solicita a este tribunal se comisione al tribunal de Municipios Boconó de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que fije el cartel de citación en la morada del demandado.
Al folio 162, corre inserto auto dictado por este tribunal en fecha 13/11/2009, en donde acuerda lo pedido por ser procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se ordena librar despacho de citación al Juzgado antes indicado, a los fines de que se haga la respectiva fijación, se ordena a que por secretaría se fije en la morada, oficina o negocio del demandado, mediante oficio signado bajo el N° 2009-1.330 y cursante al folio 163.
Al folio 164, corre inserta diligencia de fecha 15/12/2009, suscrita por el ciudadano GARCÍA REVILLA JAIRO JOSÉ, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA VETENCOURT, inscrita en el I.P.S.A., bajo el 65.735, quien se da por citado y en consecuencia a derecho en todos y cada uno de los actos del proceso.
Al folio 165 y vto., obra inserta diligencia suscrita en fecha 08/01/2010, por el ciudadano ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, asistido en este acto por el abogado OSWMAR MARIN, en donde otorga poder apud-acta, al ciudadano OSWMAR MARIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 138.524.
Al folio 166 y vto., cursa inserto escrito suscrito en fecha 08/01/10, por el abogado OSWMAR MARIN, actuando en nombre y representación del ciudadano ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, mediante el cual promueve y ratifica las pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 167, cursa inserto auto dictado por este tribunal en fecha 08/01/2010, mediante el cual se admiten las pruebas presentadas por la parte actora, dejándo constancia este tribunal que el día 17/12/2009, culminó el término para contestar la demanda sin que la parte demandada haya dado contestación a la misma, transcurriendo en la presente fecha el tercer día de despacho de promoción y evacuación de pruebas en este procedo.
Al folio 168, cursa inserto auto dictado por este tribunal, mediante el cual se acuerda librar el cómputo de los días de despacho transcurridos en este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERO:
En el escrito libelar, la parte demandante expuso lo siguiente:
DE LO PRETENDIDO A TRAVES DE ESTA ACCIÓN
Que el objeto de la presente demanda es obtener a través de su noble oficio un pronunciamiento que declare el derecho que poseo a percibir honorarios profesionales por las actuaciones realizadas en la causa signado bajo el N° TP11-L-2008-000470, tramitada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el cual luego de existir Sentencia Definitivamente Firme con la respectiva imposición de costas procesales a favor de su representado y encontrarse la causa en estado de ejecución, su poderdante ciudadano JAIRO GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.719.308 y la parte demandada Sociedad Mercantil Distribuidora Gabri, C.A., representada por su Presidente ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.719.308, con el asesoramiento directo de su abogado de confianza LEONARDO BARAZARTE, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.388 a los fines de burlar el correspondiente pago de Honorarios Profesionales, colusivamente celebraron acuerdos para dar por terminado el juicio, con la participación de otros abogados quienes por ignorancia o mala intención se prestan a este tipo de corruptelas y juego sucio, evadiendo ambas partes (poderdante – demandado) la responsabilidad en el pago de honorarios de abogado. En tal sentido ciudadano Juez, su poderdante y el demandado son solidariamente responsables del pago y así será demostrado en la presente causa, todo de conformidad con los artículos 22, 23 de la Ley de Abogados.
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL CIVIL PARA CONOCER DE LA TRAMITACIÓN JUDICIAL DEL COBRO DE HONORARIOS AQUÍ RECLAMADOS
Ciudadano Juez, que uno de los puntos más discutidos a nivel doctrinario y jurisprudencial es precisamente el relacionado con la competencia del Tribunal que debe conocer del proceso de cobro de honorarios de abogados por actuaciones de carácter judicial en jucios de indole laboral, pues a ciencia cierta se pudede afirmar que la Ley de Abogados y su Reglamento nada dicen al respecto, lo que ha dado pie a que la jurisdprudencia patria concatenando los artículos 22 de la Ley de abogdos y 21 de su reglamento, hayan interpretado que de su fusión puede desprenderse que la competencia para conocer del proceso en cuestión, corresponde a la vía autónoma y principal ante un Tribunal Civil.
…Que en fuerza de las consideraciones anteriores y encontrándose el juicio del cual derivan los honorarios con sentencia definitivamente firme queda margen de duda alguna que este tribunal es competente para conocer de la presente causa.
RELACIÓN CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
I
…Que es el caso Ciudadano Juez, que en el mes de Octubre del año Dos Mil Ocho (2008), el ciudadano JAIRO JOSÉ GARCÍA REVILLA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, con cédula de identidad N° V-12.719.308, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, contrata sus servicios profesionales en la ciudad de Valera para asosorarlo y atenderlo en un cobro de prestaciones sociales a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA GABRI, C.A., debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 68, tomo 02, de los libros respectivos, en fecha veintiocho (28) de Abril del año mil Novecientos Noventa y Cinco (1.995), domiciliada en la Avenida Gran Colombia, Casa N° 9-39, cerca del puente de la Sabanita, Parroquia y Municipio Boconó del Estado Trujillo, representada por su director y presidente ciudadano ALEXIS RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.158.386, contra la cual cursaba expediente en la Sub-Inspectoría del Trabajo del Municipio Boconó Estado con la nomenclatura 007-2007-03-00761, ahora bien, como puede evidenciarse en acta que consigno en copia marcada con la letra “A”, el trabajador agoto la vía administrativa y el Patrono pese a estar debidamente notificado no compareció a las respectivas audiencias, pues su intención para el pago de Prestaciones Sociales siempre estuvo en franca rebeldía. Así pues el trabajador en cuestión le encomienda los trámites de dicho caso, y para tal fin se suscribió PODER ESPECIAL LABORAL….
… Que es el caso Ciudadano Juez, que ejerciendo la susodicha representación, conviene con su poderdante que los honorarios se los cancelaría tan pronto se hiciere efectivo el cobro de las prestaciones sociales debatidas en juicio, siendo las razones que le movieron para tal convenido que en la época de interposición de la demanda, la situación económica del trabajador era precaria y precisamente por ello su cliente no había accionado por vía judicial, aunado al hecho de unirlos un familiar en común, donde incluso cancelo con dinero de su propio peculio litis-expensas y gastos menores del proceso. Pues bien, la situación presentada fue la Siguiente: El Tribunal Laboral en fecha 02 de Diciembre del año 2.008, dicata el respectivo fallo (folio 29 al 33 de anexo C) condenándose al demandado a cancelar.
A) La cantidad de VEINTE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 20.234,40) por concepto de prestaciones sociales.
B) Las costas procesales contra la demandada DISTRIBUIDORA GABRI, C.A., por haberse declarado en su contra la Sentencia, de conformidad con lo establecido en la Ley de Abogados y su Reglamento.
…Que de importancia resaltar que dicha Sentencia quedo DEFINITIVAMENTE FIRME, tal como consta al folio 36 del Cuaderno Principal, por loq eu los montos reclamados proceden en cuanto a derecho. Así las cosas entraron en FASE DE EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA (folio 37) y es allí donde se produce el concierto de voluntades maliciosas, de su poderdante, la parte demandada y su abogado de confianza, para burlar el pago que le corresponde, todo como de seguidas pasa a detallar en el capitulo siguiente:
II
…Que el día Diecisiete (17) de Diciembre de 2.008, el ilustre abogado LEONARDO BARAZARTE, domiciliado en el Municipio Boconó del Estado Trujillo, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 36.388, actuando en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada DISTRIBUIDORA GABRI, C.A., presenta diligencia en la causa principal TP11-L-2008-000470, consignando al efecto un documento de Transacición Laboral redactado, por el mismo, autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 56, tomo 43, en el cual demandante y demandado a los fines de poner fin a la reclamación de Prestaciones Sociales declaran que el trabajador ha recibido la Cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 25.003), a su entera y cabal satisfacción y solicitan la respectiva homologación y el carácter de cosa juzgada…
…Que al día siguiente de la presentación en autos de la referida Transacción, es decir el 18 de diciembre del año 2008, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, procede a homologar la TRANSACCIÓN dándole carácter de cosa juzgada, dejándose transcurrir el lapso para el respectivo recurso de aplelación. Todas estas actuaciones se desarrollaron sin su conocimiento pues fueron realizadas en los Dos (02) últimos días de Despacho del Tribunal, quizás y lo más seguro obrando deliberadamente, (folio 67 cuaderno principal).
…Que al iniciarse en el mes de Enero de 2009 las actividades judiciales, luego del asueto decembrino, y específicamente el día 07 de Enero de 2009, se trasladó al tribunal para continuar los trámites de la causa, encontrándose sorpresivamente con la componda anteriormente narrada, de inmediato hace contacto telefónico con su poderdante para que explique los motivos de tan sopresiva acción, indicánole una sierie de alegatos sin sentido y que no vienen al caso mencionar, y manifestando que fue objeto de un engaño y aduciendo no haber recibido las cantidades de dinero allí reflejadas, así las cosas y sin pertender justificar las acciones desleales de su cliente no quedo otra alternativa que suscribir de nuevo OTRO PODER LABORAL para tratar de hacer efectivos los referidos cobros y así según documento de fecha 09 de Enero de 2.009, autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 36, tomo 01, cuya copia esta anexada en el Cuaderno del Recurso al folio 20, 21 se le reafirma como Apoderado Judicial especialmente para atacar la legalidad de la Transacción celebrada, por ello aun obraba como Apoderado Judicial del trabajador y APELO del auto de homologación de transacción por la sencilla razón de que un Notario Público no es el funcionario competente según las previsiones de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento para presenciar dichos actos, aperturándose de seguidas el correspondiente cuaderno de Recurso N° TP11-R-2009-000003, el cual para mayor inteligencia del caso y como prueba consigno en este acto en cuarenta y nueve (49) folios útiles marcados con la letra “D”.
…Que el respectio cuaderno de Recurso PT11-R-2009-000003, es remitido al Juzgado Superior del Trabajo del Estado Trujillo, según oficio N° TH110F02009000049, en fecha 14 de Enero de 2.009, y el día donce (11) de Febrero del año 2.009, se fija la Audiencia de Apelación a celebrarse específicamente el 18 de Febrero de 2.009 a las 9:30 a.m., pues bien, el día 17 de Febrero de 2.009, es decir un día antes de la celebración de la audiencia de apelación, el prenombrado Abogado LEONARDO BARAZARTE, ya identificado, presenta una diligencia que cursa a los folios 14 al 17, en la cual consigna REVOCATORIA DEL PODER el cual se encuentra autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, inserto bajo el N° 87, Tomo 40, de los libros respectivos, en fecha 16 de Octubre del año 2.008 y que cursa en el escrito marcado con la letra “B”, siendo este el primer poder que le fuere conferido, ya que el Dr. Barazarte no se imagino nunca la redacción del NUEVO PODER de fecha 09 de Enero de 2.009….
III
…La prolongación de Audiencia anteriormente señalada fue fijada para el 21 de Abril de 2.009, día en el cual el patrono y su mandatario LEONARDO BARAZARTE, presentan diligencia consignando documento en el cual NUEVAMENTE se Revoca el Segundo poder le fuere conferido por el trabajador el de fecha 09 de Enero de 2.009, autenticado por ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, inserto bajo el N° 36, tomo 01 (revocatoria que nunca se le notifico) y se solicita nuevamente el archivo del expediente pues según sus dichos si se recibió la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES FUERTES CON TRES CENTIMOS (Bs. 25.003)… Que no hay dudas que uno de los participes es el asesor jurídico de la contraparte, peus es quien posee un afán de que el cobro de sus honorarios se haga ilusorio, el trio JAIRO JOSÉ GARCÍA REVILLA – ALEXIS GAR´CIA – LEONARDO BARAZARTE, se confabularon para a todas costa impedir pago alguno. Nótese lo siguiente: Este último documento Notariado por demás malicioso, aparece visado por un abogado de Nombre Luis E. Pacheco 105.043, pero resulta poco creíble y convincente que el Apoderado LEONARDO BARAZARTE no haya tenido conocimiento y participación en la redacción del mismo, siendo él quien desde los inicios ha asistido y representado a la parte demandada.
…Los hechos aquí narrados y soportados por los instrumentos presentados como elementos de prueba, demuestran el ensañamiento, complot y confabulación para excluirlo del juicio, que cumplió con sus obligaciones legales y el mandato que le fue conferido, y luego de obtener resultados positivos se arma todo un fraude, su cliente por no cancelar, el demandado tratando de evitar su condenatoria en costas, y el abogado asesor de todas estas maniobras por revanchismo, en tal sentido se hacia necesaria en esta causa pormenorizar todos los hechos narrados a los fines de ilustrar a su competente autoridad el fundamento de su reclamo.
SOLIDARIDAD DE SU PODERANTE Y EL DEMANDADO CONDENADO EN COSTAS PARA EL PAGO DE LOS HONORARIOS AQUÍ RECLAMADOS
Efectivamente y tal como consta en autos, específicamente en la sentencia proferida en fecha 02 de Diciembre del año 2.008, la cual quedo definitivamente firme, el Juzgado de Primera Instancia de Sustentación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, condeno en costas a la parte demandada Sociedad Mercantil Distribuidora Gabri, C.A., representada por su Presidente ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.719.308.
…Al respecto la doctrina del autor HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES ha establecido claramente que al producirse la condenatoria en costas, al abogado se le adiciona un DEUDOR SOLIDARIO para el pago de sus honorarios, como lo será el perdidoso y condenado en costas en el proceso.
PARTIDAS QUE CONFORMAN LA ESTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES DE ABOGADO
…Que por las razones expuestas viene a hacer la correspondiente estimación de honorarios profesionales en los siguientes términos:
´PRIMERO: Respecto a los gastos procesales no hace ninguna reclamación dado que no hay evidencias probatorias en las actas de tal circunstancia.
SEGUNDO: Respecto a los honorarios profesionales le permito estimarlos en los siguientes términos:
1) Estudio, redacción e interposición del libelo de demanda, cursante al folio 01 al 10 del Cuaderno Principal que estia en la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. F. 5.000,oo).
2) Asistencia a Audiencia Preliminar del Trabajo en fecha 25 de Noviembre del 2.008 con presentación de escrito de pruebas, cursante a los folios 22 al 28 que estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. F. 3.000,oo).
3) Diligencia de fecha 12-01-2009 en donde se Apela del auto que homologa la transacción viciada cursante al folio 71 que estima en la cantidad de Mil Bolívares (Bs. F. 1.000,oo).
4) Asistencia a Audiencia de Apelación en Juzgado Superior del Trabajo en fecha 18 de Febrero de 2.009, cursante a los folios 18 al 21 Cuaderno de Recurso que estima en la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. F. 2.000,oo).
5) Asistencia a Audiencia de Apelación en Juzgado Superior del Trabajo en fecha 11 de Marzo de 2.009, cursante a los folios 27 al 28 que estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 1.500,oo).
6) Asistencia a Audiencia de Apelación en Juzgado Superior del Trabajo en fecha 31 de Marzo de 2.009, cursante a los folios 31 al 32 que estima en la cantidad de Mil Quinientos Bolívares (Bs. F. 1.500,oo).
…Que en total los Honorarios Profesionales estimados en la causa ascienden a un monto total de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (14.000,oo Bs. F.) dada las circunstancias presentadas en autos las cuales incluso han atentado contra la moral y el respeto que se deben los litigantes.
FUNDAMENTOS LEGALES QUE AMPARAN LA PRESENTE DEMANDA
Los hechos antes narrados encuentran dentro de los supuestos establecidos en los siguientes artículos:
DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:
Art. 286: Las costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria están sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado.
Art. 167: En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la ley de abogados.
Art. 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) siempre que se halle en estado de comunidad juridica con respecto al objeto de la causa; b) cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive de un mismo titulo; c) en los casos 1, 2, 3 del artículo 52”….
DE LA LEY DE ABOGADOS Y SU REGLAMENTO:
Art. 22: El ejercicio de la profesión da derecho al abogdo a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extraduciales que realice, salvo los casos previstos en la ley.
Art. 23: Las costas pertenecen a la parte, queien pagara los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el abogado podrá estimar sus honorarios y pedir la intimación al respectivo obligado, sin más otras formalidades que las establecidas en la Ley.
Art´.24: (Reglamento): A los efectos del artículo 23 de la ley se entenderá por obligado, la parte condenada en costas.
DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO:
Art. 1.222: La obligación puede ser solicitada tanto en el caso de que los deudores estén obligados cada uno de una manera diferente, como en el caso de que EL DEUDOR común se encuentre obligado de manera diferente para con cada uno de los acreedores.
SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Honorable Juez, el derecho de los abogados de estimar e intimar sus Honorarios Profesionales por sus actuaciones judiciales, es un punto absolutamente aceptado de manera muy pacífica tanto en la doctrina como en la jurisprudencia de los diversos Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela y con mayor éfasis de nuestro alto Tribunal Supremo de Justicia, más sin embargo, la aceptación respecto a la practica de tal derecho no puede ser restringido a una declaración principista, pues debe también reonocérsele al abogado la posibilidad de activar en el curso del procedimiento las medidas necesarias tendientes a resguardar dicho derecho que emana de su noble ministerio y apostaolado, sobre todo si se considera que las actuaciones realizadas en el expediente constituyen presunciones sobre la existencia del derecho que se reclama.
…Que una decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de Junio del año 2.000, con ponencia del Magistrado José Rafael Tinoco, expreso que de la interpretación integral de los postulados contenidos en los artículos 19, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…
…Y sigue señalando la decisión en cuestión, que resulta un hecho indiscutible, que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuar con la celeridad deseable, ya que la decisión que llegue a dictarse, estára procedida de un conjunto de pasos y actos procesales necesarios, cuya duración hace que el proceso no sea de carácter breve, dejando de ser el proceso de esta manera un instrumento para la realización de la justicia…
…Concluye la decisión en comento expresando que la procedencia de las medidas preventivas dependerá de la concurrencia de los extremos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que las medidas cautelares pretenden o tienen por norte proteger los derechos de quien reclama justicia.
…Que dicho lo anterior y en el específico caso de cobro de honorarios profesionales de abogados, dado que la demanda tiene por objeto el cobro de cantidades dinerarias, lo que conllevara a una decisión de condena, es pefectamente viable el decreto de medidas preventivas por parte del operador de justicia, resultando bastante para acordar la medida cautelar que conste en autos el trabajo efectuado por el abogado.
…Que por las razones anteriormente explanadas, y en virtud de que los hechos narrados constituyen una aberrante practica desleal avalada por el abogado apoderado del antagonista perdidoso para perjuidicarle en el cobro de sus honorarios profesionales.Solicito respetuosamente de su competente autoridad y digno Juzgado, se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre bienes muebles propiedad de los demandados para asegurar las resultas de la causa y los cuales señalara en la oportunidad de la ejecución de la medida, comisionándose para la practica de ejecución al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Boconó, Estado Trujillo.
ASPECTOS GENERALES DEL LIBELO DE DEMANDA
DE LA INDEXACIÓN
…Que en virtud de que el demandado incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones, solcito respetuosamente al Tribunal para el caso que formulo oposición y no pague al momento de la intimación, el tribunal en la sentencia definitiva ordene pagar la indexación o corrección monetaria de las cantidades aquí demandadas, calculada de acuerdo a los índices de precios al consumidor (IPC) del Area Metropolitana de Carcas que publica el Banco Central de Venezuela, calculo realizado mediante experticia complementaria del fallo en la forma indicada en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
DE LA INTIMACIÓN
…Solicito que la intimación de los demandados, identificados en autos, se practique en la siguiente dirección: JAIRO GARCÍA, Residencias Tostos, piso 4, Apto. 3, Municipio Boconó, Estado Trujillo; SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GABRI, C.A., Avenida Gran Colombia, cera del puente la sabanita, casa 9.39, Boconó, Estado Trujillo.
DEL DOMICILIO PROCESAL
…A los fines de dar cumplimiento al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, señalo como domicilio procesal el siguiente: Calle 8 entre Avenida 9 y 10, Edificio Greven, Piso 2, Oficina 2B, Escritorio Jurídico Oscar Linares & Asociados, Valera, Estado Trujillo.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
…Estima la presente demanda a los fines de determinar la competencia del tribunal en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,oo), equivamente a 254,54 unidades tributarias.
PETITORIO
…Con fundamento en todas las razones de hecho y de derecho antes señaladas, en su propio nombre y representación viene a DEMANDAR, como formalmente asi lo hace por este escrito, al ciudadano JAIRO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 12.719.308, en su condición de exproderdante y a la Sociedad Mercantil Distribuidora Gabri, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero del Estado Trujillo, bajo el N° 68, tomo 02, de los libros respectivos, en fecha veintiocho (28) de Abril del año mil novecientos noventa y cinco (1.995) representada por su Presidente ALEXIS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 12.719.308, en su condición de condenado en costas, ambos con domicilio en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, para que convengan o en su defecto así lod eclare el Tribunal en lo siguiente:
A) En pagarle la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 14.000,oo) que conforman las partidas estimadas up supra.
B) Que como consecuencia de lo anterior se declare la solidaridad de los demandados en el pago de los honorarios aquí reclamados conforme los artículos 1.221, 1.222, 1.223 del Código Civl Venezolano.
IN FINE
…Por último solicito respetuosamente que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y al procedimiento pautado en la parte in fine del art. 22 de la Ley de Abogados (hoy 607 CPC) decidida con arreglo a la ley, con los pronunciamientos legales de estilo a su favor, emergentes de este proceso judicial el cual obviamente ha sido propiciado por la mala fe y falta de probidad de los demandados en el cumplimiento de sus obligaciones morales y legales.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Ordenadas las citaciones de las partes demandadas, estas encontrándose a derecho en la presente causa, no comparecieron ni por si, ni por medio de apoderados judiciales, a formular la misma.
SEGUNDO
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
En el presente procedimiento la parte demandante, a través del Abogado OSWMAR MARIN, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 138.524, domiciliado en Valera, Estado Trujillo, quien actúa como apoderado apud-acta del ciudadano ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-14.929.813, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 08/01/2010, que obra inserta al folio 166 y vto., de la presente causa las cuales serán valoradas, de conformidad con los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley, y acompañando al libelo de la demandad los documentos que constituyen:
Junto al libelo de la demanda consignó los siguientes recaudos:
.- Consignó junto al libelo de la demanda copia fotostática del Acta de Inspectoría del Trabajo que agota la vía administrativa, marcado con Anexo “A”, (folios del 08 al 09). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y así se decide.
.- Consignó junto al escrito libelar original del Primer Poder Especial Laboral conferido por el Trabajador, en fecha 16/10/2008, marcado con Anexo “B”, debidamente notariado ante la Notaría Pública de Boconó, Estado Trujillo, bajo el N° 87, Tomo 40, de fecha 16/10/2008, (folios del 10 al 12). Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, apreciándose como plena, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
.- Consigno junto al escrito libelar copias fotostáticas del Cuaderno Principal del Asunto TP11-L-2008-000470, marcado con el Anexo “C”, (folios del 13 al 63). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose en su justo valor probatorioa, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
.- Consigno junto al libelo de la demanda copias fotostáticas del Cuaderno de Recurso de Apelación N° TP11-R-2009-003 del Asunto Principal P1-L-2008-000470, marcado con el Anexo “D”, (folios del 64 al 114).
Esta prueba es tomada en cuenta por quien aquí decide, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valorándose como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.
Al momento de promover pruebas, la parte demandante promovió las siguientes:
Estando dentro de la oportunidad que establece el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandante presentó pruebas y reprodujo el valor probatorio de las documentales de la siguiente manera:
DOCUMENTALES
Invoco, promovió y ratificó en esta acto en nombre de su representado el mérito favorable de la actas procesales que cursan en el presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesiones y que se encuentran marcadas con la letra “A”, “B”, “C” y “D”, cursante a los folios 8 al 122 . Dichas pruebas son útiles y pertinentes ya que con las mismas se puede evidenciar el conjunto de actuaciones de carácter profesional realizadas, así como también la sentencia difinitiva que condena en costas al demandado, derivándose de allí el derecho de su representado el percibir honorarios profesionales de abogado. Estas pruebas ya fueron valoradas y analizadas plenamente por este juzgador, por cuanto cursan insertas junto al escrito libelar. Y así se decide.
Por último solicito que la presente prueba sea admitida por ser legal y pertinente y valorada en la oportunidad de dictarse la respectiva sentencia.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso probatorio la parte demandada, no probo ni evacuo prueba alguna que le favoreciera,-
TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriores en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa así mismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) así como los principios de la Ley Adjetiva Civil especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas “Los jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados ... “ Visto tal precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.929.813, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.148, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JAIRO JOSÉ GARCIA REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.719.308, en su condición de poderdante, representado por la abogada en ejercicio Carolina Vetencourt, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.735 y la Soociedad Mercantil Distribuidora Gabri, C.A., representada por su Presidente ciudadano ALEXIS RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.158.386, representado por su apoderado judicial, abogado MARCOS GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 117.523, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES., situación esta que se encuentra perfectamente basada en los artículos 167, 275, 284 y 286 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados y 21, 22 y 24 de su Reglamento y se tramita por el Procedimiento Breve, establecido en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el Artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que las partes demandadas aunque fueron debidamente citadas, de conformidad con el artículo 235 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en la diligencia suscrita en fecha 09/10/209, por el alguacil del tribunal de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, inserto al folio ciento treinta y cuatro (134), donde consigna el recibo debidamente firmado por el ciudadano Alexis García, cursante al folio ciento cuarenta (140) de la presente causa, igualmente se observa que el ciudadano Jairo José García Revilla, se da por citado personalmente, según se evidencia en diligencia suscrita en fecha 15/12/09, cursante al folio ciento sesenta y cuatro (164) de este expediente, pero no dieron contestación a la demanda ni por sí, ni por medio de apoderados en la oportunidad procesal correspondiente, ni siquiera promovieron prueba alguna que contradijera lo expuesto por el demandante en el libelo de la demanda, es de hacer notar que los hechos anteriormente narrados se encuentran perfectamente establecidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, los demandados se encuentran confesos, y siendo ello así, resulta importante destacar lo que ha dejado sentado el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil a través de su Sentencia del 14 de junio del 2.000, en la cual expuso: “La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por un parte y, por la otra parte, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación y la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda, por lo que solo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que tal como lo pena el mencionado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; se le tendrá por confeso sin nada probare que le favorezca…”. En consecuencia, procedente tal afirmación en virtud de la declaratoria de la confesión ficta, y observando este juzgador que la controversia en cuestión se encuentra enmarcada en dos fases perfectamente diferenciadas: La primera fase declarativa que está relacionada con el examen y la declaratoria sobre la procedencia o no del derecho de cobrar honorarios por el intimante y al segunda, fase ejecutiva, la cual comienza por tres situaciones que engloban la sentencia definitiva firme que declara la procedencia del derecho a cobrar honorarios. Ahora bien, la Sala de Casación Civil, ha establecido que la fase ejecutiva en el procedimiento de intimación de honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho al cobro de honorarios, criterio acogido plenamente por la naturaleza de la acción y reseñado en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Pedro Marín Mata y otro contra Doménico Manduca Laveglia)… La segunda etapa o fase ejecutiva del procedimiento de intimación por honorarios profesionales comienza a partir de la sentencia declarativa del derecho a cobrar los honorarios o a partir del momento en que la intimada se acoge al derecho de retasa, existiendo para el intimado la posibilidad de acogerse a la retasa de manera subsidiaria a la contradicción del derecho…”. Por lo tanto, era imperante para el Juez limitar su proceder en esta primera etapa del proceso, únicamente a decidir si era procedente o no el derecho accionado, pues como ha quedado evidenciado, la interpretación concatenada de los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados, claramente definen la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales, sean estos demandados al propio cliente o al condenado en costas…. La primera etapa, destinada tan sólo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama, y la segunda, que sólo tendrá lugar si primeramente se ha reconocido el derecho a cobrar honorarios profesionales por aquél que los ha reclamado, y que fue concebida para que el demandado por honorarios, si considera exagerada la estimación que de ellos se a hecho, pueda someter a la revisión de un Tribunal de retasa el monto de los mismos. Decisión está última inapelable y contra la cual tampoco puede proponerse recurso de casación. Una vez analizado el criterio explanado por la Sala Social, y estando el presente expediente en la primera etapa del procedimiento de cobro de honorarios profesionales, este Juzgador observa que la litis se centra, en que el intimante aduce que se le adeudan los honorarios profesionales por las actuales judiciales realizadas por el ciudadano Andy Asdrubal Rojo, intimándose dicho cobro de honorarios profesionales en contra del intimado, mientras que éste último, dejó transcurrir el lapso otorgando para que se acogiera al derecho de retasa u oponerse por haber pagado, ya que no formuló ninguna de las dos. En este sentido, tenemos que, la Ley de Abogados, en su Artículo 23, señala que, las costas pertenecen a la parte, quien pagará los honorarios a sus apoderados, asistentes o defensores. Sin embargo, el intimante podrá intimar sus costas procesales y pedir la intimación al respectivo obligado, sin otras formalidades que las establecidas en esta Ley, caso este, que al igual que en la intimación de honorarios profesionales puede acogerse la parte demandada al derecho de retasa en el acto de contestación de la demanda, pero dado que las partes demandadas no comparecieron se asume que se adhiere a derecho de retasa. Por las razones anteriormente expuestas y las normas anteriormente descritas es que este Tribunal considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar Procedente el derecho de percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas por el abogado Andy Asdrubal Rojo Chirinos. Y ASÍ SE DECIDE.
CUARTO:
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR el derecho de percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas por el ciudadano ANDY ASDRUBAL ROJO CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° V-14.929.813, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 103.148, actuando en su propio nombre y representación, contra el ciudadano JAIRO JOSÉ GARCIA REVILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.719.308, en su condición de poderdante, representado por la abogada en ejercicio Carolina Vetencourt, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 65.735 y la Soociedad Mercantil Distribuidora Gabri, C.A., representada por su Presidente ciudadano ALEXIS RAMÓN GARCÍA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.158.386, representado por su apoderado judicial, abogado MARCOS GUERRERO, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 117.523, por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES.. En consecuencia:
1°) Con Lugar el derecho de percibir honorarios profesionales por las actuaciones judiciales realizadas por el abogado Andy Asdrubal Rojo Chirinos, plenamente identificado.
2°) No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
3°) De conformidad con lo pautado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada para el archivo del tribunal.
4°) No se notifican a las partes por haberse dictado la presente decisión dentro del lapso del definimiento respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dos (02) días del mes de Febrero de Dos Mil Díez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria
Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/el.
Exp.Civil N° 5289
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