PODER JUDICIAL

TRIBUNAL ACCIDENTAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EXPEDIENTE: 5932
PARTE ACTORA: ciudadana NANZI MAGARITA BARRETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.504.481
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ANA HILDE CARRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.187
PARTE DEMANDADO: ciudadana JUAN JOSE JESUS BARRIOS ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 9006.673
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada LENYS CASTELLANOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 77365.
ACCION: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION Y SUBSIDIARIAMENTE DAÑOS Y PERJUICIOS
MOTIVO: Decisión de Cuestiones Previas interpuestas por la parte demandada.
Visto el escrito presentado por la ciudadana LENYS M. CASTELLANOS R, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 12.777.911, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No. 77.365, domiciliada en la ciudad de Valera Estado Trujillo, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JUAN JOSE BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 9.006.673, domiciliado en el Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, parte demandada, mediante la cual en vez de contestar la demanda, promueve cuestión previa prevista en los ordinales 6° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este tribunal para decidir observa:
SINTESIS PROCESAL:
PARTE DEMANDANTE
La parte demandante en su escrito libelar señala a través de la abogada apoderada ANA HILDE CARRERO, que es propietaria legitima de una parcela de terreno con una extensión de Quinientos Cuarenta metros cuadrados (540 Mts), cuyos linderos, medidas y especificaciones se encuentran perfectamente determinados en el mismo, invocando al respecto la socavación de una estructura de construcción ilegal, sin respetar linderos y variantes urbanas…
Que instó procedimiento interdictal por ante el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil del Estado Trujillo, el cual fue declarado admisible…
Fundamenta en derecho el cumplimiento de la obligación y subsidiariamente la indemnización de daños y perjuicios en los artículo 1266, 1271, 1275 del Código Civil en concordancia con los artículos 338, 585 y 588, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil…
Solicita en su petitorio la destrucción de la obra construida por causarle perjuicio graves a la propiedad de su representada, así como medida de secuestro sobre las bienhechurias construidas, por considerar una amenaza flagrante a la violación a los derechos y garantías constitucionales fundamentales…
Señala que la presente acción debe prosperar en derecho por cumplir con los extremos de ley, estimando la demanda en la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (35.000, 00 Bs.) lo que corresponde a 663,36 Unidades Tributarias…
Solicita se ordene citar a la parte demandada, así como también hace el señalamiento del domicilio procesal en las direcciones indicadas en el escrito libelar y a su vez sea declarada la acción con lugar con todos los pronunciamientos de ley…
PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su escrito de cuestiones previas, señaló que el demandante no dio cumplimiento con lo expresado en el artículo 340, ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, así como la cuestión previa del ordinal 9º referido a la cosa juzgada, por considerar que la causa fue resuelta por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil del Estado Trujillo de esta circunscripción Judicial, señalando en el escrito de las cuestiones previas el desarrollo de la decisión, requiriendo a su vez se ordene la destrucción de la obra construida y sea declarada con lugar las cuestiones previas opuestas..
Dentro del lapso que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil la parte demandante subsanó la cuestión previa opuesta de conformidad con el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalando que fue explicita y con una narrativa de tal y como sucedieron los hechos y de las actuaciones que ha realizado, solicitando que el demandado indemnice a su representada el daño ocasionado o derribar lo construido de forma ilegal, asÍ como indicó la decisión emitida por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil del Estado Trujillo, correspondiente ésta a la indemnización o destrucción de lo construido, adicionando a su vez en cuanto a las conclusiones que el animo pretendido es que se reestablezca el daño ocasionado a su representada y se de cumplimiento a las ordenanzas municipales correspondientes a la materia
En relación a la cuestión previa prevista en el numeral 9° de la norma adjetiva trae la parte demandada a colación un extracto de sentencia emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, marcada con el No. 398, Expediente No. 01-027, invocando al respecto que la cosa juzgada no existe por anomalías que afectan la validez del procedimiento y por haberse condenado a la parte demandada a indemnizar los daños ocasionados, requiriendo se declare Sin Lugar la cuestión previa opuesta en el numeral 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido opuesta temerariamente y carente de fundamento legal…
En atención al artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte demandada reprodujo el merito favorable de los autos y promovió inspección judicial que corre a los folios 26 al 46, así como el Deslinde practicado por este tribunal, informe que fuere practicado por el Práctico ciudadano OSWALDO FINOL HERERRA y promovió decisiones emitidas por el Juzgado Tercero de Primera instancia en lo Civil del Estado Trujillo que rielan del folio 11 al 21, como documentos Fundamentales de la demanda, por lo que solicita se declaren con lugar dichas pruebas.
Este Tribunal antes de decidir observa lo siguiente:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Trátese el presente litigio de Cumplimiento de Obligación e Indemnización de Daños y perjuicios, el cual contempla la exigencia previa de una serie de requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente y que puede ser tramitada por el procedimiento ordinario, y que está diseñado para la satisfacción de una obligación de hacer a través de modalidades taxativas. Ahora bien las cuestiones previas establecidas en los ordinales 1º al 11º del artículo 346 eiusdem, no escapan en este procedimiento, ya que estas constituyen incidentes, donde las primeras ocho purifican el proceso de vicios que pudieren afectarlo, mientras que las otras restantes tienen un tratamiento mixto, ya que se pueden promover u oponer para ser resultas en incidencia preliminar o para ser decididas como punto previo en el fondo de la sentencia de mérito, y como estas afectan al derecho discutido por las partes, la declaratoria con lugar, conforme lo dispone el artículo 356 ibidem, tiene por efecto que la demanda quedare desechada o extinguida.
La parte demandada tal y como se dejó establecido en el escrito que fuere presentado en su oportunidad opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, especialmente el numeral 6° y 9° del Código de Procedimiento Civil, las cuales a juicio de este tribunal la primera de las nombradas corresponde al segundo grupo de las causales que pueden ser subsanadas por el actor y la ultima de las nombradas al grupo que obsta la atendibilidad de la pretensión, por lo que al analizar este tribunal procede a pronunciarse sobre la cuestión previa contenida en el numeral 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente al numeral 6º. Como fundamento de la referida cuestión previa, la abogada cuestionante alegó que del contenido del libelo de la demanda no se precisó “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”. Dicha cuestión fue rechazada por la apoderada judicial de la parte actora cuestionada en escrito presentado en fecha 10 de Diciembre de 2009, que discurre por la abogada ANA HILDE CARRERO en su carácter de apoderada de la parte actora, mediante el cual dio contestación al escrito aduciendo que la parte demandada opuso las cuestiones previas que son objeto del presente análisis pronunciándose sobre cada una de ellas, las cuales rechazo en toda y cada una de sus partes, sobre las cuales el tribunal se pronunciará en su oportunidad. Planteada la cuestión previa que se examina en los términos expuestos, pasa el Tribunal a decidirla, a cuyo efecto previamente hace las consideraciones siguientes:
La parte demandada alegó el defecto de forma del libelo de la demanda al no haberse cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil específicamente en su ordinal 5º “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Al respecto, el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Alegadas la cuestiones previas a que se refiere los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del articulo 346 eiusdem la parte podrá subsanarla dentro del lapso de cinco días siguiente al vencimiento del lapso, por diligencia o escrito ante el tribunal”, consignando la abogada ANA HILDE CARRERO, en su carácter de apoderada de la parte actora escrito donde se verifica el cumplimiento de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho, tal como lo indicó en el libelo de la demanda, y señalado los fundamentos de derecho en que basa su pretensión con lo cual quedaron subsanadas tal como lo establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, por lo que tal cuestión previa no debe prosperar. En consecuencia este Tribunal debe declara sin lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo y así se decide
En relación a la cuestión previa de la cosa juzgada, este tribunal en atención a la doctrina Patria, específicamente Código de Procedimiento Civil, Tomo III Ricardo Henríquez La Roche. 3ra Edición que señala: a) cosa juzgada: “identidad de sujetos, objeto y causa de pedir (eadem personae, eadem res, eadem causa petendi) que determina la procedencia de la excepción de cosa juzgada, esta consagrada en el artículo 1.395 de nuestro Código Civil, en cuya parte infine, se expresa. “La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda está fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior”…
Considera este juzgador en atención al análisis a la doctrina citada y efectuada sobre la cosa juzgada, para que esta se produzca deben cumplirse los siguientes supuestos procesales:
a) Que la cosa demandada sea la misma.
b) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, y
c) Que sea entre las mismas partes, y que estas vengan al juicio con el mismo
carácter que el anterior.
En cuanto al primer supuesto, este se cumple, por cuanto nos encontramos en presencia del mismo inmueble. En cuanto al segundo supuesto, no se cumple, en virtud de, que el motivo de ambas causas es la acción interdictal y el cumplimiento de la obligación y subsidiariamente Daños y Perjuicios y el tercer supuesto, se cumple, por cuanto la parte demandada en el juicio de Querella Interdictal es idéntica al hoy demandado en el presente juicio de Cumplimiento de Obligación y subsidiariamente Daños y Perjuicios, por lo que forzosamente este Tribunal deberá declarar sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada, en el dispositivo del fallo
Abierta ope legis la incidencia a pruebas, la parte demandada cuestionante, no trajo a los autos las pruebas de las cuestiones previas de los numerales 6 y 9 alegadas lo cual impide a esta juzgador establecer su procedencia o improcedencia.
La doctrina establece el principio de la carga de la prueba y la auto responsabilidad de las partes por su inactividad. Entendiendo como la carga de una de las partes que le impone el deber de suministrar la prueba de ciertos hechos, sea por que los invoque a su favor o por que el opuesto goza de presunción o por su notoriedad.
El principio de la carga de la prueba, como uno de los principios generales de la prueba judicial, esta comprendido en la regla que ordena al Juez “atenerse a lo alegado y probado en autos” (Articulo 12 del Código de Procedimiento Civil); por lo cual los hechos que sirven de fundamento al juez para su decisión, deben estar demostrados con las pruebas aportadas al proceso. Esto significa que las pruebas son indispensables para tal demostración, por que el Juzgador no puede suplirlas con su conocimiento privado o personal que tenga sobre el hecho, pues conculcaría el derecho de las partes de acceder a las pruebas y al derecho de contradecirlas.
Adicionalmente cabe destacar que ha establecido de manera reiterada la jurisprudencia que el peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción puede prosperar si no se demuestra.
Por las razones expuesta, y no existiendo plena prueba de los hechos alegados por la parte actora, las cuestiones previa bajo análisis deben ser declaradas SIN LUGAR, con base en lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandada cuestionante no trajo a los autos las pruebas de la existencia del defecto de forma de la demanda y la cosa juzgada.
PARTE DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, Declara. Primero.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal seis (6) del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 esto es: Numeral 5.-“La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes pretensiones”. SEGUNDO.- SIN LUGAR la cuestión previa opuesta con fundamento en el numeral 9 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es “La cosa juzgada”, por considerar quien aquí decide que la parte demandada no trajo a los autos medios probatorios para probar el hecho afirmado. Y ASI SE DECIDE.
Se condena a la parte demandada cuestionante al pago de las costas procesales.
CÓPIESE, PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN EL TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En Valera, a los veintisiete (27) días del mes de Enero de Dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.


El Juez,

Abog. Ramón E. Butrón Viloria La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño


REBV/jcb/el
Exp. 5392