LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATAN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
SOLICITUD N°. 12.330
SOLICITANTE(S): CIRA GRACIELA BRICEÑO HUZ
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
I.
SINTESIS:
Se inicia este procedimiento judicial y no contencioso de SOLICITUD DE TITULO SUPLETORIO SOBRE MEJORAS Y BIENHECHURIAS, formulada por la ciudadana CIRA GRACIELA BRICEÑO HUZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V- 3.523.907, asistido por el Abogado PEDRO ANTONIO VALERA, titular de la cédula de identidad N° 3.523.907, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 70.096, solicitando se le declare TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor sobre unas Mejoras y Bienhechurías ubicadas en la población de Campo Alegre, Municipio San Rafael de Carvajal, marcadas con el No. 72-2, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, conformada por una casa de platabanda: Planta Baja con cuatro (4) habitaciones, tres (3) baños, sala, cocina, comedor, pasillo de circulación, sala de estar, local comercial sin uso, lavadero, protegido por rejas de hierro con una puerta de rejas protectoras para entrar al interior de la casa, puertas de madera y hierro, ventanas de vidrio y hierro, en la entrada un pequeño Jardín que sirve de adorno a dicha vivienda, pisos de cerámica y cemento, paredes de bloques frisadas y con cerámica, posee un zaguán de veintiún metros (21 Mts) de fondo por dos metros (2 Mts) con cincuenta centímetros de ancho, así como un solar con árboles frutales. La planta alta está compuesta por tres apartamentos numerados 1, 2 y 3. El número 1 consta de de dos (2) habitaciones y dos (2) baños sala comedor, cocina y porche, el número 2 consta de una (1) habitación y un (1) baño con cocina y el numero 3 consta de dos (2) habitaciones y un baño, sala comedor, cocina y lavadero, con sus instalaciones de aguas negras, blancas y eléctricas, dentro de los linderos siguientes: NORTE: Propiedad que es o fue de Ignacio Garcés; SUR: propiedad que es o fue de Elias Briceño; ESTE: Su frente con la avenida Principal de Campo Alegre y OESTE: CON SUCESIÓN DE Audelina Perdomo.
Junto a la Solicitud acompañó fotocopia de su cédula de identidad, copia del documento de propiedad del terreno donde se encuentran construidas las mejoras, autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Caracas, en fecha 06 de Febrero de 1984, bajo el No. 37, Tomo 15 del libro de autenticaciones y posteriormente registrado por ante el Registro Subalterno del Municipio Valera Estado Trujillo, en fecha 29 de Enero de 1985, bajo el No. 12, folios 28 vto. Al 30 vto del Protocolo 1°, Tomo 1°. Trimestre 1°, certificación de acta de Matrimonio expedida por la Oficina Subalterna del Registro Civil Municipal, de la Parroquia La Vega, que contiene Acta de Matrimonio No. 233, de fecha 16 de agosto de 1.973 por vinculo matrimonial que contrajo con el ciudadano PABLO ROBERTO Carvajal, así como la indicación mediante diligencia de señalar por error involuntario los nombre de los testigos que no fueron indicados en el escrito de solicitud, consignando a tal efecto las cédulas de identidad de los referidos testigos.
En fecha 18 de Enero de 2010, el Tribunal admite la solicitud y conforme al artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 936 del Código de Procedimiento Civil, fija la oportunidad para oir las declaraciones de los ciudadanos CARMEN BEATRIZ GIMENEZ y ANIVAL ARTURO BRICEÑO HUZ, dictando este tribunal auto en fecha 01 de Febrero de 2010, donde señala el termino para el pronunciamiento respectivo.
-II-
MOTIVACIÓN
La ciudadana, CIRA GRACIELA BRICEÑO HUZ, solicitó le sea decretado Título Supletorio de Propiedad, sobre unas bienhechurías edificadas a sus propias expensas con dinero de su peculio personal, en un terreno igualmente de su propiedad cuyos linderos, formas de construcción y demás determinaciones se especifican debidamente en la petición.
De igual manera consignó a su escrito, como prueba instrumental, los recaudos señalados en la síntesis de esta decisión, a los fines de la evacuación del Titulo Supletorio, documentos éstos que tienen carácter público y prestan para esta instancia todo el valor probatorio que de su contenido se desprende, evidenciándose que el terreno donde se encuentran construidas dichas bienhechurías es propiedad de la solicitante, razón por la cual no existe ninguna duda para este sentenciador que la ciudadana CIRA GRACIELA BRICEÑO HUZ, ha construido de buena fe las bienhechurías descritas en la solicitud.
Igualmente la solicitante trajo a este tribunal a los ciudadanos ANIVAL ARTURO BRICEÑO HUZ y CARMEN BEATRIZ GIMENEZ, quienes declararon en fecha 21 y 28 de Enero de 2010, quienes contestaron afirmativamente a su interrogatorio, fueron contestes en sus declaraciones, no incurrieron en exageraciones en sus respuestas, por lo que prestan para este tribunal todo el valor probatorio que se desprende sobre la existencia de las referidas bienhechurías.
Como consecuencia de lo anterior, se aprecia que efectivamente la peticionante ha construido a sus solas expensas y con su propio peculio, en un terreno de su propiedad, y siendo así, nada obsta para que este órgano jurisdiccional en perfecta sintonía con la garantía constitucional de tutela judicial efectiva, extensiva a las resoluciones de jurisdicción voluntaria, otorgue TÍTULO SUPLETORIO suficiente de propiedad sobre las referidas bienhechurías.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como título inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1966). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.
III
DECISION
Ante los razonamientos expuestos, vista la solicitud presentada por el ciudadano CIRA GRACIELA BRICEÑO HUZ, suficientemente identificada, y estudiado el caso cuestionado, este Tribunal resuelve: “Declarar bastantes y suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle a la solicitante el derecho de propiedad sobre las mencionadas bienhechurías, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y al principio constitucional de tutela judicial efectiva contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dejando a salvo los derechos de terceros”.
Devuélvase originales con sus resultas a la parte interesada, previa su certificación por Secretaria.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Cicunscripcion Judicial del Estado Tujillo; en Valera, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de Dos mil diez (2010)
El Juez,
Abog. Ramón E. Butrón V. La secretaria,
Abog. Johana C. Briceño de Núñez
REBV/jcb/el
Solicitud N° 12.330
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