REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 01 de Febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: KC05-X-2010-000005
Partes en el juicio:
Parte Demandante: Giovanina Gallucci de Nicolo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.140 y de este domicilio.
Abogados Apoderados de la Parte Demandante: Alexis Bravo, Alvaro Loureiro y Javier Martínez, inscritos en el IPSA bajo los Nº 77.229, 92.228 y 113.866 respectivamente y este domicilio.
Partes Demandadas: 1) sociedad mercantil Servicios Puntuales 2000 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22/08/2000, bajo el Nº 58, Tomo A-51 y 2) sociedad mercantil Novartis de Venezuela S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/12/1949, bajo el Nº 1166, Tomo 5-D con modificaciones estatutarias posteriormente.
Abogados Apoderados de las Partes Demandadas: 1) Servicios Puntuales 2000 C.A.: Harol Contreras, Rubén Rodríguez y Héctor Merlo, inscritos en el IPSA bajo los Nº 23.694, 90.096 y 131.465 respectivamente y de este domicilio, y 2) Novartis de Venezuela S.A.: Rafael Tirado, Maireys Molyna, Marlon Gavironda y Rafael Blanco, inscritos en el IPSA bajo los Nº 49.056, 78.166 y 114.876 respectivamente y de este domicilio
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria (Inhibición).
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSE FELIX ESCALONA, en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 15 de enero de 2010, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Giovanina Gallucci de Nicolo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.140 y de este domicilio, contra 1) sociedad mercantil Servicios Puntuales 2000 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22/08/2000, bajo el Nº 58, Tomo A-51 y 2) sociedad mercantil Novartis de Venezuela S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/12/1949, bajo el Nº 1166, Tomo 5-D con modificaciones estatutarias posteriormente, fundamentada en el ordinal 4º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que tiene amistad manifiesta con el Juez que decidió la causa principal, en virtud de que son compadres todas vez que el Juez de Primera Instancia es el padrino de su Hija de tres (3) meses, remitiendo el asunto a esta Alzada, quien en fecha 27 de enero de 2010, le dio entrada.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 4 del artículo 31, es decir, por tener, el inhibido o el recusado sociedad de interés o amistad íntima con alguno de los litigantes, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.
En efecto, la sentencia recurrida fue dictada por el Juez Rubén Medina Aldana actuando en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral y es un hecho reconocido por el juez de la causa que a él y al mencionado Juez los unen lazos de estrecha amistad por ser compadres.
En consecuencia, este Juzgado Superior Primero debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado José Félix Escalona, en su condición de Juez Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de inhibición de fecha 15 de enero de 2010, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por la ciudadana Giovanina Gallucci de Nicolo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.788.140 y de este domicilio, en contra de 1) sociedad mercantil Servicios Puntuales 2000 C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 22/08/2000, bajo el Nº 58, Tomo A-51 y 2) sociedad mercantil Novartis de Venezuela S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/12/1949, bajo el Nº 1166, Tomo 5-D con modificaciones estatutarias posteriormente, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal Superior a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem.
Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal Superior al que corresponda conocer de la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de Febrero del año dos mil diez (2010)
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
En igual fecha y siendo la 09:00 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda
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