REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 01 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001295

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Luís Enrique Rodríguez Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.864.783 y de este domicilio.

Apoderada Judicial del demandante: María Alejandra Rodríguez; abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 90.205 y de este domicilio.

Demandada: Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el Nª 51, tomo 462-A Segundo.

Apoderados Judiciales de la demandada: Juan Blanco, María Blanco, Oskar Medina, Hender Montiel, Vanissa D`Amico, Simón Bravo, Jeniree Torres, Ranier González, Nelson González, Solsire Mendoza y Franz Figuera, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 67.432, 38.901, 89.145, 63.972, 125.610, 62.965, 125.666, 92.289, 137.249, 136.085 y 137.164 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
I

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda de cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Luís Enrique Rodríguez Cortez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.864.783 y de este domicilio, en contra de Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de septiembre de 1.996, bajo el Nª 51, tomo 462-A Segundo.

En fecha 18 de noviembre de 2009, el Juzgado Tercero de Primera instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara CON LUGAR la defensa de cosa Juzgada opuesta por la demandada; en virtud de lo cual el apoderado judicial de la parte actora, apela de la referida sentencia y el a quo oye la apelación interpuesta en ambos efectos y ordena la remisión de la causa a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, para el día 26 de enero de 2010, oportunidad en la cual se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se confirma la sentencia recurrida.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La parte demandante recurrente manifiesta que en la sentencia de primera instancia se declaró sin lugar la demanda propuesta, en atención a la transacción laboral suscrita por las partes, por ante la Inspectoría del Trabajo que de acuerdo al criterio de la Juez contiene los conceptos laborales peticionados.

Estableció así mismo que el debate se orientó a la demostración de la relación de trabajo y admite que no fue atacada la transacción celebrada, sin embargo señala que es un hecho conocido que muchos trabajadores suscriben este tipo de transacciones por encontrarse en un estado de necesidad, razón por la cual debe efectuarse una revisión de la misma por cuanto con ésta se le causó una desmejora a su representado.

Ahora bien, escuchados los alegatos de la parte demandante recurrente y luego de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que la parte accionada alegó la defensa de cosa juzgada desde la oportunidad de la promoción de los medios probatorios, ratificándola en su escrito de contestación, no evidenciándose que la parte actora haya atacado la referida defensa, es decir, la validez de la transacción celebrada bien por vía de nulidad o a través de la demostración de que se haya constreñido al trabajador a suscribir la misma, es decir vicios en el consentimiento.

En este sentido es importante destacar que cuando se celebra una transacción laboral que es homologada, por la autoridad competente del trabajo, vale decir Inspector o Juez del Trabajo; cuando esta es homologada se le imparte fuerza de cosa juzgada, criterio este reiterado en sentencia N° 91, de fecha 27 de febrero de 2003 de la Sala de Casación Social, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, expreso que:

"(...) si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada."



En este sentido es importante destacar que de conformidad con lo previsto en el artículo 3, parágrafo único, de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con los artículos 9 y 10 de su reglamento, cuando se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del trabajo, la misma adquiere la eficacia de cosa juzgada, porque al ser presentada ante cualquier autoridad del trabajo ya indicadas, estas verificarán si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada.

Así pues, dada la defensa de cosa Juzgada opuesta por la parte accionada, este sentenciador procedió a una valoración de las actas que integran el presente asunto, evidenciando a los folios 53 al 62 escrito de transacción suscritos entre las partes, a la cual se le concede pleno valor probatorio; de la misma se evidencia que los conceptos pretendidos se fundamentan en los aspectos establecidos en la transacción suscrita por el actor con la parte demandada, tales como prestación de antigüedad, intereses de prestación de antigüedad, utilidades, bono vacacional, días de descanso, vacaciones, domingos, días feriados y horas extras.


En consecuencia no alberga duda quien sentencia que ya han sido debidamente transados los conceptos pretendidos en la presente demanda, en virtud de lo cual dicha transacción que fue homologada por el Inspector del Trabajo, tiene efecto de Cosa Juzgada, conforme el artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que constituye Ley entre las partes en los límites de lo acordado y vinculante en todo proceso futuro. Así se decide.


Al respecto de la eficacia de la autoridad de la Cosa Juzgada, la Corte Suprema de Justicia ha establecido, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, tres aspectos en los que se traduce la Cosa Juzgada:

“a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y, c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales”; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”


La cosa juzgada es inimpugnable, en cuanto la ley impide todo ataque ulterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia, y este ataque en caso de ser intentado, puede ser detenido en su comienzo con la invocación de la propia cosa juzgada esgrimida como excepción.

Es inmutable o inmodificable, es importante resaltar que esa inmodificabilidad de la sentencia, no se refiere a la actitud que las partes puedan asumir frente a ella, ya que en materia de derecho privado siempre pueden las partes, de común acuerdo, modificar los términos de la cosa juzgada. La inmodificabilidad de la sentencia consiste en que, en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada.

La coercibilidad consiste en que toda sentencia de condena es susceptible de ejecución si el acreedor la pide.

En este mismo sentido es oportuno resaltar, que ningún juez puede volver a decidir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ordinal 7º así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, nos encontramos en presencia de una sentencia con autoridad de cosa juzgada la cual no puede ser atacada en virtud de que la misma constituye una garantía de orden público que procura la seguridad jurídica basada en sus atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad, antes referidos. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto, verificada como fue la cosa juzgada en el presente asunto, es forzoso para este Juzgador declarar: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante y en consecuencia SIN LUGAR la acción intentada






III
D E C I S I O N


En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 24 de noviembre de 2009, por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia recurrida en los términos arriba expuestos.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes de febrero de dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria,
Abg. Naylin Rodríguez

En igual fecha y siendo las 09:30 a.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria


Abg. Naylin Rodríguez Castañeda