REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de Febrero de 2010.
198° y 149°
ASUNTO: KP02-R-2009-001341.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: RAFAEL EDUARDO MEDINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.261.887.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: ANTONIO COLMENAREZ y ROSA ELENA MACARUK, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.020 Y 90.022 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TALLER COL VEN C.A debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el Tomo 8-A bajo el Nro. 20 de Fecha 25 de Mayo de 1988.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: GIUSSEPPE TASSONI y ELIANNY ROMANO, abogados en ejercicio inscritos en el imprebogado bajo los Nros. 90.444 Y 92.384 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Suben a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte accionada de fecha 01 de Diciembre del 2009 dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 24 de Noviembre del 2009, en el cual se declaró Parcialmente con lugar la demanda por concepto de prestaciones sociales.
Escuchada la apelación propuesta en ambos efectos se procedió a remitir el asunto a esta Alzada, en la cual se le dio entrada el día 07 de Enero del 2010 y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar el día 05 de Febrero del 2010 fecha en la cual se declaró Parcialmente Con lugar el recurso intentado por la parte demandada, reservándose los cinco (05) días para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede a hacer en este acto, en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de la audiencia oral de apelación, la parte actora recurrente a los efectos de fundamentar su recurso manifestó estar en desacuerdo con la sentencia de instancia por estar viciada de inmotivación, específicamente incurrió en citra petita, por cuanto no se pronunció sobre todos los alegatos expuestos por su representación, ya que el libelo de demanda se encuentra ambiguo en cuanto a los cálculos utilizados para la estimación de las prestaciones sociales, vacaciones, utilidades y demás conceptos, así mismo se establece que en la sentencia se declaró confesa a la demandada mas sin embargo se tomaron elementos de la contestación en parte de motivación del fallo, originándose un contradicción del mismo.
De igual manera señala que los medios de pruebas promovidos por su representación no fueron debidamente valorados por el Juez (folio 71 carta de renuncia y 72 relacionada con la procedencia del bono de alimentación), así como tampoco los documentos que reflejan el pago de las utilidades. Acerca de la exhibición solicitada por la parte actora no se efectuó ya que no se tenía los documentos solicitados por no ser llevados por la demandada, lo que no quiere decir que sea una obstrucción o falta de cooperación. Con respecto a la incidencia de tacha hubo pronunciamiento genérico y no al fondo de ésta. Reconoce que el actor era trabajador de la demandada y que se le adeudan diferencias de prestaciones sociales, sin embargo éste recibió adelantos de prestaciones sociales, los cuales no fueron ordenados a descontar en la sentencia.
Ahora bien, oídos los alegatos de la parte recurrente y visto que solicita la nulidad del fallo recurrido, procede quien juzga a revisar las actas que conforman el presente asunto, a los efectos de constatar las denuncias explanadas por la parte demandada.
Así las cosas, se observa de la revisión del escrito de contestación constante a los folios 83 al 87 que la accionada reconoció la existencia de la relación de trabajo, el salario devengado (mínimo legal) y así mismo admitió que se adeudan algunos conceptos como utilidades y vacaciones del año 2005 al 2007, rechazando el tiempo de servicio, el cargo, la forma de terminación de la relación laboral, y alegó el pago de adelantos de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados, aunado a la improcedencia del bono de alimentación por no tener el mínimo legal exigido de trabajador y además rechazó la procedencia de horas extras, diferencia salarial y daños y perjuicios.
En consecuencia de lo anterior, recaía sobre el demandado la carga de demostrar el tiempo de servicio, la forma de terminación de la relación de trabajo, el cargo y los pagos invocados. En razón a ello es menester pasar a efectuar una revisión de los medios probatorios que constan a los autos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
• La parte actora promovió la exhibición de los siguientes documentales:
Original de los recibos de pagos emitidos por la accionada a favor del actor entre el mes de Abril de 1994 al mes de Mayo del 2007.
Al respecto no se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia de juicio la accionada presentara los mismos, sin embargo presentó documentales referidas a adelantos de prestaciones, vacaciones, utilidades y otros conceptos, con respecto a los cuales se pronunciará este Tribunal en el punto referido a las probanzas promovidas por la accionada. Así se establece.
• De igual manera la actora promovió prueba de informes dirigida al SENIAT y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Al respecto de su valoración se observa que a los folios 125 al131 constan resultas de dicha prueba siendo que el Servicio Nacional Integrado de Administración aduanera y Tributario remitió copia certificada de las planillas de depósitos realizados desde el año 1995 al 2007 correspondiente al contribuyente TALLER COLVEN C.A; sin embargo de su lectura no se desprende ninguna información que se relacione con los hechos controvertidos, en razón a lo cual, se desecha del material probatorio. Así se establece.
• Asimismo, se observa que corre inserta al folio 146 de autos la respuesta emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual no fue impugnada razón por la cual se le reconoce pleno valor probatorio. Se evidencia de su revisión que en su texto se señala como fecha de ingreso el 15 de mayo de 2006 sin embargo ambas partes plantean fechas de ingreso distintas a esta, lo cual será resuelto en la parte motiva del presente fallo. Así se establece.
• De igual manera, promovió la actora la declaración de los ciudadanos: Rene Valenzuela, Eduar Vásquez y Bill Jiménez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.270.350, 744.885 y 14.292.557 respectivamente. En la oportunidad de la audiencia de juicio no fueron evacuados los mismos, en atención a lo cual se desecha del material probatorio. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:
• Recibos de pagos por conceptos de adelantos por prestaciones sociales, constante a los folios 65 al 69, vacaciones ( folio 70) y utilidades (folio 71).
• Carta de Renuncia de fecha 10 de Mayo del 2007 la cual consta al (folio 72) en la cual se distingue firma autógrafa y huellas dactilares del trabajador.
Al respecto de la valoración de los mencionados documentales se observa que fueron objeto de impugnación por la parte actora que alegó haberlos firmado en blanco, en consecuencia se dio apertura a una incidencia de tacha en la cual se promovieron las siguientes pruebas.
La parte actora solicitó la realización de una experticia a los efectos de determinar la secuencia de producción de los documentos impugnados.
Dicha experticia fue realizada por la ciudadana Claret Silva experto del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas de la Región Centro occidental y cuyo informe consta de los folios 122 al 180 desprendiéndose de su texto que los recibos relacionados con adelanto de antigüedad y adelanto de prestaciones sociales, (folios 65 al 68) habían sido suscritos luego de elaborados,. En relación a los recibos por intereses sobre prestaciones de antigüedad, vacaciones 2004-2005 y carta de renuncia (folios 69, 70 y 72) no pudo la experto obtener la conclusiones al respecto. Ahora bien, en cuanto a la documental correspondiente a utilidades 2003-2004 la experticia arrojó que los numeros o guarismos correspondientes a la cédula del actor fueron estampados luego de la elaboración del escrito.
Asimismo, solicitó la demandante prueba de informes dirigidas al Banco Mercantil a fin de que informe quien había hecho efectivo el cheque Nro.67293701 de la cuenta corriente Nro. 1107076641 el cual había sido presentado por la accionada. Al respecto se observa que constan resultas de dicha prueba a los folios 201 y 202 en los cuales el banco envía comunicación al juzgado informándole que el mencionado cheque fue girado por el monto de Bsf. 1.860 y se evidencia que fue cobrado el mismo.
Por su parte, la accionada presentó documentales contentivas de originales de recibos de adelantos de prestaciones sociales de fechas 23 de Julio del 2005, 19 de Octubre del 2006, 02 de Noviembre del 2007 y 07 de Septiembre del 2007 constantes a los folios 118 al 121. Al respecto de su valoración se observa que no fueron impugnados por la parte actora, razón por la cual se reconoce su valor probatorio.
De igual manera solicitó la prueba testimonial de los ciudadanos: Ronald Alvarado, Signecio Aguilar, y Elias Figueredo titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.668.169, 7.312.061 y 18.785.911 respectivamente.
En la oportunidad de la audiencia de juicio compareció a declarar el ciudadano ELIAS DANIEL FIGUEREDO ZARRAGA, quien a las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió que conoce al demandante, no trabaja en el taller COLVENCA, trabaja en el restaurante de al lado, conoce al demandante de hace 4 años, que no tiene vínculos de amistad íntima con el demandante, no tiene acceso a la administración del taller COLVENCA, que no sabe como se paga o se lleva la administración de la demandada, que no sabe como se pagan los beneficios laborales, solamente vio como firmaban recibos, que vio alguna vez firmando al demandante, pero que no detalló el recibo que firmaba, que en una oportunidad vio un recibo de pago que tenía espacio únicamente para llenar, que iba todos los viernes a buscar el pago de los consumos del restaurante, que le presta ese servicio al taller desde hace más o menos 3 años, que tienen otros clientes, que nunca vio las cantidades reflejadas en los recibos, que le pagaban a los trabajadores en efectivo.
La parte demandada no formuló preguntas.
La parte demandante formuló repregunta, a la cual el testigo respondió que veía que los pagos los hacía en la oficina, que el llevaba los almuerzos a la demandada al medio día, tienen el local desde hace año y medio.
El ciudadano SIGNECIO RAFAEL AGUILAR PEÑA, a las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió, que tiene 12 años en el taller y allí conoció al actor, que realiza funciones de tornero, que le pagan el sueldo mínimo semanal, en diciembre le pagan las utilidades, disfruta de sus vacaciones, que cuando reciben dinero firman un papel que tienen ellos allá, que no le quedan copia de esos recibos, que el recibo es del tamaño de una hoja carta, eso lo hacen con todos los trabajadores, que no participa en la administración de la empresa, que no revisa los recibos de pago de los demás compañeros, que no le han hecho firmar ningún recibo en blanco, que no ha escuchado de ningún compañero quejarse por firmar recibos en blanco, a veces los reúnen a todos para pagarles.
La parte demandada formuló preguntas, a los que el testigo respondió que conoce que el demandante quería solicitar préstamos pero desconoce si los recibió, vio cuando el demandante firmaba los recibos, pero que no todo el tiempo, que no veía la cantidad que recibía el demandante, que en diciembre la demandada le pagaba las utilidades, que sabe que el demandante firmó la renuncia porque lo había hablado anteriormente, que conoce al demandante desde el 2003 o 2004, que la secretaria de la demandada son los dueños. Posteriormente le fueron impuestos los recibos y reconoció su firma de las documentales insertas a los folios 117al 119.
En cuanto a la valoración de las mencionadas testimoniales se evidencia que los mismos son netamente referenciales y no son suficientes para establecer la veracidad o no de las documentales impugnadas. Así se establece.
• Ahora bien, continuando con las pruebas promovidas por la accionada se observa que presentó comprobante de inscripción en el Registro Nacional de Aportantes (RNA) por ante el INCE en el que se distingue la razón social dirección, teléfono, área postal, rif, fecha de registro mercantil de la empresa, así como nro de seguro social, nro de trabajadores y fecha de incorporación al RNA. Acerca de su valoración se observa que la información emana de manera unilateral del demandado y su texto no aporta nada a los hechos controvertidos, razón por la cual se desecha. Así se establece.
• Asimismo, constan documental correspondientes a pòliza de Seguros individuales a favor del actor, (folio 74)de cuya revisión se desprende que el trabajador era beneficiario del mismo durante el periodo de 31 de Mayo del 2006 al 31 de Mayo del 2007, sin embargo siendo que ello no se relaciona con el controvertido, se desecha del acerbo probatorio. Así se establece.
• Contrato de arrendamiento suscrito por los ciudadanos Carmen Martinez y Nelson Ortiz, el cual se desecha por no aportar nada a los hechos controvertidos. Así se establece.
• Planilla de calculo de prestaciones sociales relacionado al actor el cual no se encuentra suscrito ni es oponible en juicio, en consecuencia se desecha. Así se establece.
• De igual manera la accionada promovió las declaraciones de los ciudadanos Felix Medina, Angel Mendoza, Sacramento Sira, Isbeli Zarraga y Carmen Martínez sin embargo los mismos no comparecieron a la oportunidad de la audiencia de juicio, razón por la cual se desechan. Así se establece.
Ahora bien, efectuada la valoración de las probanzas corresponde a quien juzga establecer la procedencia del recurso interpuesto. En este sentido se observa que en relación al tiempo de servicio, fueron alegadas por la empresa y el actor fechas distintas dado que el actor alegó haber ingresado el 01 de Abril del 1994 y el demandado manifestó que el mismo había comenzado sus labores en fecha 3 de Febrero del 2003, sin embargo consta a los autos comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales planilla que informa que el actor ingresó a trabajar en fecha 15 de mayo de 2006, con lo cual se evidencia que la empresa accionada sumistró al citado organo una información falsa, en consecuencia de lo cual, se toma como cierta la fecha de ingreso alegada por el actor, vale decir 01 de Abril del 1994 dado que no existe prueba a los autos que la desvirtúe.
Ahora bien, con respecto a la fecha de egreso considera probado quien juzga mediante la carta de renuncia presentada por la accionada- cuya impugnación no prosperó- por lo cual debe se valorada la misma y se concluye que la terminación del vínculo se efectuó por voluntad del trabajador en fecha 10 de mayo de 2007, en atención a lo cual resulta improcedente la indemnización por despido injustificado. Así se decide.
En cuanto al salario devengado por el actor, resulta procedente la diferencia salarial peticionada, se observa de la revisión de las actas procesales que la accionada conviene en que el demandante devengaba salario mínimo mas sin embargo no fueron presentados recibos de pago en el cual se distinguiera el monto cancelado al actor durante la vigencia de la relación laboral, en consecuencia siendo que ello era su carga probatoria resulta procedente la diferencia Así se decide.
Con respecto a la prestación de antigüedad y utilidades peticionados en el escrito libelar, dichos conceptos resultan procedentes en los términos en que los peticionó el actor en razón a las consideraciones precedentes, debiéndosele efectuar los descuentos de los pagos por éste concepto, que quedaron probados a los autos los cuales cursan a los folios 65, al 69 y 71. Así se decide.
En relación al concepto de vacaciones y bono vacacional, debe hacerse referencia a los artículos 95 ay 226 de ley organica del Trabajo que rezan:
Artículo 95. “El pago de las vacaciones y del bono vacacional deberá realizarse en base al salario normal devengado por el trabajador o trabajadora en el mes de labores inmediatamente anterior al día en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación. En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo o a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior a la fecha en que disfrute efectivamente del derecho a la vacación.
Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido de haber disfrutado efectivamente las vacaciones.”
Artículo 226: “El trabajador deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva.
Mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono paga la remuneración de las mismas sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador las disfrute, lo dejará obligado a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago.”
El artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece una penalidad al patrono que convenga pagar las vacaciones correspondientes al trabajador; pero sin conceder el disfrute efectivo de las mismas, conforme a esta norma, el patrono queda obligado a pagar nuevamente la remuneración que corresponda al término de la relación de trabajo a razón del último salario devengado.
Luego, de la revisión de las actas procesales se constata que durante la relación de trabajo hubo períodos de vacaciones que fueron pagados por el patrono; pero, no disfrutados por el laborante, siendo así, se reitera, el patrono queda obligado a pagar nuevamente todas las vacaciones y no a pagar solamente la diferencia, como lo pretende la parte demandada recurrente; por tanto, considera este Tribunal Superior que la sentencia proferida por el Tribunal A quo se encuentra ajustada a derecho en este particular y así se deja establecido.
Ahora bien, considerado lo anterior y visto que de autos no se observa que se haya disfrutado el periodo vacacional, razón por la cual resulta procedente el pago de dichos conceptos, vale decir, vacaciones y bono vacacional a razón del último salario devengado por el laborante. Así se decide.
Finalmente en cuanto al bono de alimentación, el mismo resulta procedente por cuanto la demandada no demostró que se encuentra exenta de tal obligación por cuanto no fue promovida prueba alguna en cuanto la nómina de la accionada Así se decide.
Sobre la base de lo anterior, se debe practicar a los efectos del cálculo de los conceptos condenados una experticia complementaria del fallo, que deberá tomar como tiempo de servicios el alegado de 1 de Abril de 1994 al 10 de mayo de 2007 sobre la base de los salarios mínimos correspondientes a cada periodo y estimándose los conceptos de: Antigüedad y utilidades, en cuanto a las vacaciones y bono vacacional las mismas deberán ser estimadas a razón del ultimo salario devengado, debiéndoosle efectuar al resultado un descuento correspondiente a los pagos constantes a los autos en los folios 65 al 71 de autos.
De igual manera, deberá estimarse la cantidad correspondiente al bono de alimentación a razón de la unidad tributaria actual, no debiendo en consecuencia indexarse el mismo.
Asimismo se ordena que dicha experticia deberá ser realizada a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado.
En cuanto a los términos en que será calculada la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:
(…)
En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.
En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.
(…)
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En virtud del criterio explanado el calculo de los intereses moratorios deberá efectuarse con respecto a la antigüedad desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 10 de mayo de 2007 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse a partir de la notificación de la demanda, orden esta que deberá ser acatada en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA COORDINACIÓN LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 01 de diciembre del 2009 en contra de la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada por el Juez Primero Superior del Trabajo del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil Diez (2010)
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abog. William Simón Ramos Hernández La Secretaria,
En igual fecha y siendo las 01:00 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
|