REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 12 de febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2010-000131
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: Julio Cesar Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.453 y de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Auristela Pérez, Inscrito en el Inpreabogado Nº 59.189
PARTE DEMANDADA: Mapon Lara C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1986, bajo el Nº 50, tomo 4-1, transformada en compañía en fecha 28 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 55, tomo 103-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Henry Bustos, Violeta Bradley y Virginia Carrero, abogados en ejercicio, inscritos en el inpreabogado bajo los Nº 15.652, 10.534 y 90.222 respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: Recurso de Hecho.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Julio Cesar Oropeza, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.379.453 y de este domicilio en contra de la Mapon Lara C.A, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1986, bajo el Nº 50, tomo 4-1, transformada en compañía en fecha 28 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 55, tomo 103-A.
En fecha 20 de enero de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fase de ejecución, declara que los honorarios del experto deben ser pagados por ambas partes en porción de 50% cada una y fija que los mismos serán de 90 Unidades Tributarias; en razón de ello en fecha 25 de enero de 2010, ambas partes interponen recurso de apelación contra el mencionado auto; el cual es oído por el Juzgado de instancia en un solo efecto.
En razón a ello la parte accionada interpone recurso de hecho señalando que el tribunal de Instancia no ha emitido pronunciamiento respecto de su recurso interpuesto en fecha 25 de enero y además señala que el mismo debe ser oído según sus dichos en ambos efectos.
Dándosele entrada al presente asunto en fecha 05 de febrero de 2010 y encontrándose dentro del lapso legal establecido, se procede a emitir pronunciamiento en los términos que a continuación se exponen:
II
DEL FONDO DEL RECURSO
El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.
Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, destaca el Recurso de Hecho, el cual es un medio para reparar el agravio que pretende el interesado con motivo de haber ejercido los recursos de apelación o de casación, en este último caso contra la negativa del Sentenciador de admitir el Recurso interpuesto.
En efecto, una vez que el tribunal dicta un auto o una sentencia, se pueden presentar diferentes situaciones procesales, vale decir:
1) Que la parte legitimada no anuncie recurso alguno, en cuyo caso el procedimiento continuará su curso, o cuando se trate de una sentencia, se remitirá el expediente al juez de instancia para la ejecución de la misma.
2) Que la parte legitimada intente el recurso de apelación o casación, según sea el caso, y el juez competente niegue la admisión del mismo, en cuyo supuesto podrá ésta recurrir de hecho.
Así pues, la apelación corre a partir del vencimiento del lapso para la publicación del fallo en forma escrita y una vez interpuesta, si ésta es declarada inadmisible o se oye sólo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, puede ejercerse el recurso de hecho como impugnación de la negativa de apelación.
En el ámbito procesal laboral, el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación.”
Tomando en consideración el contenido del artículo ut supra expuesto, es importante destacar que por mandato expreso de la Ley los recursos de apelación interpuestos en fase de ejecución solo se podrán oír en un solo efecto.
Ahora bien, revisado el presente recurso de hecho, es importante destacar que cursa inserto al folio 85 diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte accionada, mediante la cual consigna auto del juzgado A Quo que oye su apelación interpuesta en un solo efecto (f. 90), en razón de lo cual es evidente para quien Juzga que en relación al alegato de que el Tribunal de Instancia no se había pronunciado respecto de su recurso de apelación interpuesto y dado que ella misma consigna la copia del auto mediante el cual se escucha, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse sobre este punto. Así se establece.
En relación al segundo punto que da origen al presente recurso de hecho, vale decir que el recurso fue oído en un solo efecto, conforme al artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo todos los recursos de apelación interpuestos en fase de ejecución deben ser oídos en un solo efecto, en consecuencia es improcedente la reclamación formulada por la parte accionada. Así se decide.
Así pues, tomando en consideración lo anteriormente expuesto es forzoso para quien Juzgar declarar SIN LUGAR el recurso interpuesto. Así se establece.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto en fecha 04 de febrero de 2010, por las abogadas Violeta Bradley y Virginia Carrero, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Mapon Lara C.A, inscrita por ante el Registro Subalterno del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de octubre de 1986, bajo el Nº 50, tomo 4-1, transformada en compañía en fecha 28 de agosto de 1995, anotada bajo el Nº 55, tomo 103-A, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de enero del 2010.
Se condena en costas del recurso a la parte accionada conforme al artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los doce (12) días del mes de Febrero del año dos mil diez.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Naylin Rodríguez
En igual fecha y siendo las 12:30 p..m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Naylin Rodríguez
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