REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 18 de febrero de 2010
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000958
PARTES EN JUICIO:
Demandante: Isidro Segundo Peraza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.847.516 y de este domicilio.
Abogado Asistente del Demandante: Avianny Carolina García, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 108.918 y de este domicilio.
Demandado: Fundación del Niño, institución civil sin fines de lucro, constituida según documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, en fecha 10 de noviembre de 1966, bajo el Nº 30, tomo 18 del protocolo primero.
Apoderada Judicial de la Demandada: Marvia Helena Montes Mendoza, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 24.973 y de este domicilio.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales
Sentencia: DEFINITIVA
I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Juzgado Superior Primero recurso de apelación intentado en fecha 21 de septiembre de 2009 por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 09 de marzo de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien oyó el mencionado recurso en ambos efectos por auto de fecha 21 de octubre de 2009 y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.
Recibido el asunto por este Despacho, en fecha 02 de febrero de 2010 se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar el día 09 de febrero de 2010, oportunidad en la cual este Juzgador declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia se modifico la sentencia, reservándose los cinco (05) días respectivos para presentar los fundamentos del fallo, lo cual procede hacer en este acto en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandante manifiesta que la presente apelación se basa en que la sentencia dictada por la Juez de Juicio que declaró parcialmente con lugar la demanda y no condena todos los conceptos reclamados, ya que la misma decide valorando únicamente las pruebas aportadas por su representado, las cuales eran con las que él sólo contaba, debido a que el ente demandado no le suministró el total de los recibos de pagos u otros documentos, no tomándose en consideración la presunción de admisión de hechos en que se encuentra incursa la parte demandada en el presente procedimiento.
Una vez expuestos los alegatos de las parte actora recurrente, es importante destacar como primer punto que al tratarse la demandada de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas del Estado no puede aplicarse la consecuencia de la admisión de los hechos prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dada la incomparecencia de la accionada a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 26 de noviembre del 2008, razón por la cual era necesario tal y como fue realizado por la sentenciadora de instancia valorar las pruebas que se encuentra insertas a los autos. Así se establece.
En este sentido y dada las prerrogativas procesales de las que goza la demandada corresponde a quien sentencia valorar las pruebas insertas a los autos a los fines de garantizar el principio de la comunidad de la prueba, en tal sentido corren insertos a los folios 31 al 43 recibos de pagos, los cuales se encuentran suscritos por las partes y fueron expresamente reconocidos por la demandada en la audiencia de evacuación de pruebas, en consecuencia se les concede pleno valor probatorio conforme a la sana critica, de los mismos se evidencia que al actor le eran pagados los días laborados y que en los mismos se indicaba de forma detallada cuales eran estos días, así mismo se evidencia de dichas documentales que el actor solo laboraba algunos días del mes y no el mes completo. Así se establece.
Ahora bien, adminiculando las pruebas aportadas por el propio actor, observa quien sentencia que la parte actora prestaba sus servicios para la demandada como suplente en el área de vigilancia, prestación esta configurada dentro del artículo 115 Ley Orgánica del Trabajo, específicamente denominado como trabajador eventual, ya que la misma no era sistemática y continuada, sino que por el contrario su servicio era prestado cuando existiese una vacante de los vigilantes fijos, tales como sus vacaciones o algunos días del mes, trabajo este que no era de forma permanente; por tal motivo es evidente que el mismo no puede ser acreedor de los beneficios laborables que le corresponde a un trabajador que desempeña sus labores de forma habitual y continua, en consecuencia los conceptos reclamados a excepción de la antigüedad, la cual no le corresponde por no haber trabajado por mas de tres meses continuos, deberán ser calculados según el prorrateo por el tiempo efectivo de trabajo. Así se decide.
Con respecto al monto demandado por salarios retenidos, se evidencia al folio 43 de la presente causa recibo de pago correspondiente a dicho concepto, motivo por el cual se declara improcedente dicha reclamación. Así se decide.
Ahora bien, en relación al concepto de bono de alimentación, tomando en consideración que era carga de la demandada probar con pruebas insertas a los autos que no se encontraba sujeta a dicha obligación por no estar inmersa en los parámetros legalmente establecidos respecto al numero de trabajadores, se declara procedente el pago de dicho beneficio, el cual deberá calcularse conforme a los días efectivamente laborados por el actor. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de las prestaciones sociales demandadas, tomando en consideración los siguientes parámetros:
Visto que un trabajador promedio labora 5 días de la semana, y que el año tiene 52 semanas, se tiene que dicho trabajador labora 260 días al año para tener derecho a la totalidad de los beneficios laborales por año, tales como 15 días de vacaciones, 7 días de bono vacacional, 15 días de utilidades y la prestación de antigüedad; en consecuencia el experto deberá tomar en consideración los días efectivamente laborados por el actor, los cuales se evidencian de los recibos de pagos por el promovidos y valorados por este sentenciador y determinar la fracción o equivalencia que le corresponda por concepto de vacaciones, bono vacacional y utilidades por ser estos los conceptos condenados, en razón de lo cual el experto deberá en tomar en cuenta la proporcionalidad al tiempo de servicio efectivamente laborado; teniendo como ultimo salario la cantidad de 17 Bs. F diarios.
Se condena igualmente a la demandada al pago de intereses moratorios calculados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, conforme al criterio reiterado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de abril de 2008. Así se decide.
Se ordena calcular el ajuste por inflación sobre la cantidad que resulte definitivamente a pagar contado desde la notificación de la demandada hasta la fecha del pago por ser este un concepto condenado por el Juzgado de Instancia, el cual se encuentra definitivamente firme. Así se establece.
Para el calculo del bono de alimentación, el experto deberá tomar en consideración los días efectivamente laborados por el actor y deberá calcular el mismo conforme el contenido del artículo 36 del vigente Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores (publicado en Gaceta Oficial N° 38.426 de fecha 28/04/2006), vale decir con la unidad tributaria que se encuentre vigente para el momento efectivo del pago. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y del Derecho, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en fecha 21 de septiembre de 2009, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de marzo del mismo año por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos aquí señalados.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Se ordena notificar de la presente decisión a la Procuraduría General del Estado Lara de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos el acuse de recibo comenzará a transcurrir el lapso de 8 días hábiles para que se tenga por notificado y luego se iniciará el lapso para ejercer el recurso de apelación.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil diez.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Naylin Rodríguez
En igual fecha y siendo las 12:30 p.m, se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Naylin Rodríguez
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