REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 23 de Febrero de 2010.
198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2010-001173.
PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: FRANCISCO PEÑA CAMACARO, JOSE LUIS URBINA, OMAR MEDINA, ENRIQUE RIVERO ESCALONA y GUILLERMO CUICAS MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.504.849, 12.859.365, 10.140.738, 21.504.873 y 17.572.771 respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: JAVIER JOSÉ RODRÍGUEZ MARCHAN, RICHARD PASTOR RODRÍGUEZ MARCHAN Y JULISER COROMOTO RODRÍGUEZ MARCHAN abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros° 116.324, 90.324 y 64.268 respectivamente.
Parte Demandada: Sociedad Mercantil CAL SARARE C.A inscrita originalmente bajo la denominación de CALERA LAS TRINITARIAS HERMANOS MENDOZA C.A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Septiembre del año 1980 bajo el Nro.48 Tomo 1-F protocolizado posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de de Junio de 2008 insertado bajo el Nro. 26 Tomo 38-A.
Apoderados Judiciales de las Co- Demandadas: RICHARD ALEXANDER VALERA, JAVIER SILVA y LUIS EDUARDO RAMONES inscritos en el inpreabogado bajo los nros. 126.047, 51.039 y 90.063 respectivamente.
Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente juicio, por cobro de prestaciones sociales intentado en fecha 25 de Febrero del 2009 por los ciudadanos FRANCISCO PEÑA CAMACARO, JOSE LUIS URBINA, OMAR MEDINA, ENRIQUE RIVERO ESCALONA y GUILLERMO CUICAS MORALES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 21.504.849, 12.859.365, 10.140.738, 21.504.873 y 17.572.771 respectivamente en contra de la Sociedad Mercantil CAL SARARE C.A inscrita originalmente bajo la denominación de CALERA LAS TRINITARIAS HERMANOS MENDOZA C.A en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de Septiembre del año 1980 bajo el Nro.48 Tomo 1-F protocolizado posteriormente por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 18 de de Junio de 2008 insertado bajo el Nro. 26 Tomo 38-A.
En fecha 22 de Octubre del 2009, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dejó constancia de la incomparecencia de la accionada a la instalación de audiencia preliminar en virtud de lo cual declaró la presunción de admisión de de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, publicando sentencia definitiva en fecha 29 de Octubre del 2009, razón por la cual la parte accionada apeló de la sentencia, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaró la REPOSICIÓN de la causa por haberse constatado, violación al debido proceso en el procedimiento, toda vez que el mismo constituye una garantía de rango constitucional y de orden público.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente fundamentó su rechazo a la sentencia de instancia en razón a que no se otorgó el término de distancia correspondiente dado a que su representada se encuentra ubicada fuera de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en la población de Sarare C.A. Así mismo establece que para la fecha en que se encontraba pautada la celebración de la audiencia preliminar la accionada había revocado el poder al resto de los co-apoderados, quedando únicamente facultado el abogado RICHARD VALERA a quien le fue imposible comparecer a la audiencia, dado a que se encontraba en otro acto fijado para la misma fecha.
Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por el demandado recurrente, es menester acotar de entrada que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”
De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades:
“El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos … En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia … tiene también una consagración múltiple … se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, atener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Sentencia de la Sala Constitucional, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, de fecha 24 de enero de 2001)”
Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a ser notificado, el derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el justiciable no conoce el procedimiento que puede afectar sus intereses, cuando se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, cuando no está al tanto de los recursos de que se dispone y de los lapsos correspondientes o cuando simplemente se le impide realizara actividades probatorias considerando que, en cualquiera de estos supuestos, se subsume a las partes en un total estado de indefensión.
Ahora bien, corresponde a este sentenciador determinar si efectivamente la garantía del debido proceso fue vulnerada, razón por la cual se hace necesaria una evaluación de las actas que conforman el presente asunto, observándose así que a los folios 157 al 170 constan documentos constitutivos y estatutarios de la sociedad mercantil demandada, vale decir, CAL SARARE C.A los cuales fueron agregados en fecha posterior a la celebración de audiencia preliminar conjuntamente con el escrito en que solicita la reposición de la causa por omisión del otorgamiento del término de la distancia. En dichas documentales se establece que la empresa accionada señala como su domicilio la ciudad de Barquisimeto Estado Lara. Sin embargo se verifica del libelo de demanda al folio 25 que los actores señalan como dirección para la practica de la notificación de la demandada la siguiente: Autopista Barquisimeto- Acarigua, Sector El Roble Km. 36, Sarare, Municipio Simón Planas, Estado Lara, siendo que la misma efectivamente se practicó en la dirección señalada tal como se desprende a los folios 47 y 48 de autos.
Así las cosas, a los efectos de determinar si era procedente o no la concesión del término de la distancia conviene hacer referencia a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su único aparte,
Artículo 205.El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien.
En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia. (Negritas del Tribunal).
De igual manera, en sentencia Nro.407 de fecha 24 de Septiembre del 2009 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se estableció en un caso similar lo siguiente:
Siendo ello así, advierte la Sala que el lapso para comparecer a la audiencia preliminar, debió ser el previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -artículo 128- más el término de la distancia correspondiente, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, aplicable en el proceso laboral por remisión del artículo 11 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, y al no habérsele concedido dicho plazo, a pesar que el domicilio de la demandada en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales, (hoy peticionaria en revisión) se encuentra establecido en la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara y que el tribunal de la causa está ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, se configuró sin lugar a dudas una violación del derecho a la defensa del hoy solicitante.
Finalmente, acota la Sala que al estar el proceso laboral inmerso en un procedimiento orientado por los principios de concentración, brevedad, inmediatez, uniformidad, oralidad, y supeditado al debido proceso y del derecho a la defensa, el término de la distancia debe ser concedido y cumplido, en razón que ello da garantía de certeza de la oportunidad de celebración de los actos a los cuales las partes tienen la carga de asistir.
En atención a las consideraciones expuestas, ante la evidente violación del derecho a la defensa y desconocimiento del criterio vinculante establecido por la Sala, respecto a la concesión del término de la distancia a las partes para la realización de los actos procesales, se declara ha lugar a la solicitud de revisión propuesta
Ahora bien, conocido el texto del referido artículo y el criterio jurisprudencial relacionado con el otorgamiento del término de la distancia en los casos en que la sede de la demandada esté ubicado fuera de la ciudad en la que se encuentra el Tribunal de la causa, es evidente que en los supuestos en que la empresa se encuentre fuera de la ciudad pero la distancia existente entre la misma y el Tribunal sea menor a los 100 kilómetros, deberá concederse un día de término de la distancia.
Sobre la base de lo anterior y visto que la empresa efectivamente se encuentra ubicada fuera de la ciudad de Barquisimeto, específicamente en el KM 36 de la vía hacía la ciudad de Acarigua en la zona aledaña a la población de Sarare resultaba procedente el otorgamiento -por parte del Tribunal a quo- del termino de distancia por el lapso de un día dado a que la distancia referida no supera el limite mínimo de 100 Km.
Así las cosas, en atención a que se constata que en la oportunidad de admisión de la demanda, el Juzgado A Quo omitió conceder el termino de distancia correspondiente, se verifica una lesión a las garantías procesales antes descritas, vale decir, al debido proceso y al derecho a la defensa razón por la cual, es forzoso para quien juzga, REPONER la causa y ordenar se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, otorgándole a la empresa demandada el término de la distancia correspondiente, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral. Así se Decide.
Finalmente, como quiera que fue abordada y constatada la denuncia relacionada a la violación al debido proceso, resulta inoficioso para este Tribunal pronunciarse respecto a los demás alegatos hechos por la parte recurrente. Así se decide.
III
D E C I S I O N
En consecuencia, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 02 de noviembre de 2009 por la parte demandada, contra la sentencia dictada el 29 de octubre del mismo, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Se REPONE LA CAUSA al estado a que se fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, otorgándole a la empresa demandada el término de la distancia correspondiente, en el entendido de que ambas partes están a derecho conforme al principio de notificación única establecido en la Ley adjetiva laboral.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo la 12:30 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
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