REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero del 2010.
198º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000695.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: EUSEBIA RAMONA AZUAJE, ZORAIDA DEL CARMEN MAJANO DE MEDIOMUNDO, RAMÓN ANTONIO CASTILLO SANCHEZ, AURA GISELA PIÑA; JOSÉ GREGORIOA VALENZUELA GUDIÑO; JOSÉ VALERITO COLMENAREZ COLMENAREZ; JOSÉ PASTOR HERNÁNDEZ BERMUDEZ; QUINTINA DEL CARMEN CARUCÍ MARIÑO; MARYELI JOHANNA CARUCÍ y GLADYS JOSEFINA RICO CRESPO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.774.874, 9.617.070, 14.590.052, 7.431.075, 20.016.855, 7.356.010, 11.594.784, 7.336.615, 14.878.642 y 8.759.647.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GAMMA BARRETO VIDAL, SILVERIO JOSÉ RIVERO y FELIX MONTES OSAL, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 67.978, 102.008 y 40.538.

PARTE DEMANDADA: 1) PLASTIBLOW DE VENEZUELA C.A, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 51, Tomo 5-G de fecha 24 de noviembre de 1981 y 2) BLOW- PLASTI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el No. 13, tomo 39-A.

APODERADO JUDICIAL DE PLASTIBLOW DE VENEZUELA C.A: JOSE JAVIER SILVA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 51.037.

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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube a esta Alzada recurso de apelación interpuesto por el abogado Oscar Giménez Martínez titular de la cédula de identidad Nro. 2.540.902 en su carácter de presidente de la depositaria judicial Barquisimeto C.A en fecha 29 de Junio del 2009 en contra de auto dictado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26 de Junio del 2009 en el cual se le ordenaba sufragar los gastos de traslado de los bienes embargados a los almacenes de su representada, dicho recurso fue escuchado en un solo efecto y se ordenó la remisión de las copias conducentes a fin de su distribución entre los Juzgados Superiores de esta Coordinación Laboral.

Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó el día 22 de Febrero del 2010 como oportunidad para la celebración de la audiencia oral en la cual, tal como se evidencia a los autos, se declaro DESISTIDA la apelación interpuesta.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad para decidir, esta Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:

La no comparecencia de alguna de las partes, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración de que estas son sujetos necesarios y útiles en el proceso y cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier proceso, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

Es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

En efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante.

Así pues, en razón al principio rector en materia laboral referido a la notificación única, se entiende que las partes se encuentran a derecho una vez efectuada la notificación para la Audiencia Preliminar, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual, no hay necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del proceso, salvo los casos expresamente señalados en la ley.

Por tal motivo si la parte recurrente no comparece a la audiencia fijada por el Tribunal Superior del Trabajo, se entiende que este ha desistido del recurso interpuesto contra la sentencia que le fue desfavorable; por lo que dicho Tribunal debe remitir el expediente al Tribunal de instancia y la sentencia proferida queda definitivamente firme.
En el caso de marras, el recurrente, quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente este Juzgador, de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo declara desistida la apelación. Así se decide.
III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por representación de la Depositaria Judicial Barquisimeto C.A en fecha 29 de Junio del 2009 en contra de auto dictado por el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara de fecha 26 de Junio del 2009 En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.

Se condena en costas de conformidad con el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010).
Años: 199º de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 09:30 a.m se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.