REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 24 de Febrero de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-01372.
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: NELLYS MARINA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.908.254.
ABOGADO APODERADA DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN LUISA DURAN inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 56.518.
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BIOGALENIC C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/04/1997 bajo el Nro. 1 Tomo 169-A Sgdo.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento cobro de prestaciones sociales interpuesto por la ciudadana NELLYS MARINA MENDEZ HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 10.908.254. en contra de la sociedad mercantil LABORATORIOS BIOGALENIC C.A inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08/04/1997 bajo el Nro. 1 Tomo 169-A Sgdo.
En fecha 03 Diciembre del 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, niega la evacuación de la prueba de testigos promovida por la parte accionada.
Posteriormente, en fecha 07 de Diciembre del 2009, la representación judicial de la parte actora apela del auto de admisión de pruebas y el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en un solo efecto y ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 19 de Febrero del 2010 tal como se evidencia de los folios 43 al 45 de la presente causa, en la cual se declaro SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionada.
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte recurrente planteó en la audiencia oral que apela del auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado de juicio debido a que inadmite la prueba de testigos en virtud de no haber indicado el numero de cédula de identidad, lo que a su criterio no es un requisito exigido por la Ley, aunado a ello señala que suministró los datos y domicilio conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Ahora bien, en razón a los planteamientos efectuados por el demandado recurrente debe este Tribunal, de entrada, realizar algunas consideraciones.
Así, es importante resaltar que el ejercicio de la actividad probatoria constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
Se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para su admisión que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
En nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y aun cuando se traduce en una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
Resulta importante distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes,
en el caso de marras el sentenciador de instancia niega la prueba de testigos promovida en virtud que no se identificaron los mismos con cédula de identidad de los declarantes. Al respecto la parte actora aduce haberlos promovidos conforme al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo considera quien juzga que en el proceso laboral rige el principio de especialidad, tal y como lo establece el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone.
Artículo 11. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley. (Negritas del Tribunal).
Tal como lo establece el artículo citado en la generalidad de los casos se aplicaran las disposiciones previstas en la Ley Especial y por vía de excepción, en casos de situaciones que no se encuentren previstas en la ley, es decir, vacíos o lagunas legales, se aplicarán de forma supletoria las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil, supuesto este que no se verifica en el caso de marras dado que el artículo 153 ejusdem establece tanto la oportunidad como la forma de promoción de éste tipo de probanza de la siguiente manera:
Artículo 153. En la audiencia de juicio, las partes presentarán los testigos que hubieren promovido en la audiencia preliminar, con su identificación correspondiente, los cuales deberán comparecer sin necesidad de notificación alguna, a fin de que declaren oralmente ante el Tribunal con relación a los hechos debatidos en el proceso, pudiendo ser repreguntados por las partes y por el Juez de Juicio.
Toda coacción ejercida en contra de los testigos promovidos será sancionada conforme a las previsiones legales.
De su revisión se evidencia que el artículo señala que será necesario para la declaración testimonial la presentación de la identificación de los testigos, en virtud de lo cual debe entenderse que al exigir la norma tal condición es preciso que en la oportunidad de la promoción de los medios probatorios se suministren los datos personales mínimos que permitan su precisa identificación, es decir nombre, apellido y numero de cédula de identidad, toda vez que éste documento personal constituye el instrumento fundamental único y personalísimo de identidad en Venezuela.
Todo ello, con el propósito de evitar confusiones derivadas de las similitudes en nombres y apellidos de las personas, dado que dichos datos no se bastan por sí solos para la identificación plena de las mismas.
En consecuencia, de lo anterior se encuentra ajustada a derecho la negativa de admisión de los testigos proferida por el tribunal de Instancia. Así se decide.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso interpuesto por la parte actora en fecha 07 de diciembre de 2009, contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 03 de diciembre del mismo año.
En consecuencia se CONFIRMA el auto recurrido.
No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Veinticuatro (24) días del mes de Febrero del año dos mil diez (2010)
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
En igual fecha y siendo las 11:30 am se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Nailyn Rodríguez Castañeda.
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