REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de febrero de 2010
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001314

PARTES EN JUICIO:

Demandante: Asdrúbal de Jesús Lameda Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.445.510 y de este domicilio.

Apoderado Judicial del Demandante: Hengebert Javier Sierra Molleja, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 92.277 y de este domicilio.

Demandada: Transporte Transilara C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, tomo 8-A, de fecha 18 de febrero de 1998.

Apoderado Judicial de la Demandada: Paolo Gallo, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 84.427 y de este domicilio.

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales.

SENTENCIA: DEFINITIVA
I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS


Se inicia la presente demanda por cobro de prestaciones sociales, interpuesta por el ciudadano Asdrúbal de Jesús Lameda Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.445.510 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil Transporte Transilara C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 40, tomo 8-A, de fecha 18 de febrero de 1998.

En fecha 23 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta, en virtud de lo cual la parte accionada apela de la mencionada sentencia; el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión del expediente a este Juzgado Superior.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 02 de febrero de 2010, tal como se evidencia de los folios 210 al 212 de la presente causa, en la cual se declaro parcialmente con lugar la apelación interpuesta.


II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA


Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los siguientes términos:
La parte demandada recurrente manifiesta que en la sentencia dictada por el Juez de Juicio se estableció como salario devengado por el trabajador la cantidad de Bs. 1.200.000,00 quincenal, sin tomar en cuenta el reconocimiento en autos por la parte actora que ganaba era Bs. 1.200.000,00 mensual, así como tampoco tomó en consideración la liquidación inserta a los autos reconocida por el actor, en donde se evidencia el salario devengado. Así mismo señala que en cuanto a la condenatoria del pago por indemnización por despido establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo no fue motivada, igualmente se condena el pago del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo sin tomar en consideración las bases salariales. Con respecto al pago de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas se encuentran fuera de los límites establecidos por la Ley. Y finalmente no se aplicó la conversión monetaria a las cantidades condenadas.

Una vez expuestas las denuncias de la parte recurrente es importante destacar el contenido del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual establece:

“Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.”


De conformidad con el artículo antes trascrito la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos, criterio este ratificado en múltiples fallos de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Así pues dependiendo de cómo el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Ahora bien tomando en consideración el artículo ut supra expuesto y visto como la demandada dio contestación a la demandada en el presente asunto, es importante destacar que la misma manifiesta entre otras cosas que: rechaza el salario pretendido por el actor de Bs. 1.200.000,00 quincenales; sin embargo no señala ningún otro distinto, así mismo manifiesta con respecto a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, que los montos pretendidos no son los correspondientes y que los mismos se tratan de excesos legales; en ese mismo sentido señala que el motivo de terminación de la relación laboral fue por abandono de su puesto de trabajo por parte del actor, en consecuencia señala que no puede ser condenada la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo.

Así pues vista la forma como dio contestación a la demanda la accionada, es evidente para quien Juzga que la parte demandada tenía la carga de la prueba y en consecuencia era ella quien debía demostrar con pruebas insertas a los autos la veracidad de sus dichos; razón por la cual en aras de garantizar el principio de la comunidad de la prueba procede quien juzga a valorar las pruebas insertas a los autos.

Promueve inserto a los folios 55 al 59, vales de anticipo, los cuales una vez revisados al no aportar nada a los hechos controvertidos en la presente audiencia deben ser desechados sin concederles valoración alguna. Así se decide.

Inserto a los folios 60 y siguiente baucher de depósitos bancarios, al respecto de estas documentales observa este sentenciador que se trata de documentales suscritas por un tercero, que no fue ratificada en juicio de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo cual se desecha del debate probatorio. Así se decide.

Promueve inserto a los folios 62 al 66, documentales correspondientes a autorizaciones y anticipo de fletes, sin embargo las mismas son desechadas del debate probatorio sin valoración alguna por cuanto no aportan nada al controvertido. Así se decide.

Promueve copia de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, documental plenamente valorada, por este sentenciador por tratarse de un documento público administrativo, que se presume la veracidad de los hechos que ella contiene. Así se establece.

Inserto a los folios 74 y 75 liquidación de prestaciones sociales y recibo de pago de las mismas del trabajador Asdrúbal Lameda, la cual es valorada conforme a la sana critica en virtud de que la misma fue expresamente reconocida por el trabajador, de la misma se evidencia que al trabajador le fueron cancelados unos conceptos, sin embargo estos fueron calculados con un salario distinto al que correspondía. Así se decide.

Inserta a los folios 76 documental que no contiene ni firma ni sello de quien emana razón por la cual la misma no le puede ser opuesta al trabajador, en consecuencia se desecha del debate probatorio sin concederle valoración alguna. Así se decide.

Corren insertos a los folios 77 al 96 recibos de pago los cuales fueron impugnados por la parte actora y visto que la parte accionada insistió en hacerlos valer, este sentenciador observa que en la experticia realizada los recibos de pago que cursan a los folios 82, 84, 87, 88 y 95 de autos no fueron suscritas por el trabajador demandante, en virtud de lo cual se desechan estas documentales sin concederles valoración alguna; en relación a los recibos de pagos en los que si consta la firma del actor inserto en los folios 79 (por Bs. 846.700,00), 78 (por Bs. 281.500,00), 83 (por Bs. 456.000,00), 89 (por Bs. 540.000,00) y 96 (por Bs. 512.00,00), se valoran plenamente conforme a la sana critica respecto a las cantidades indicadas. Así se establece.

Promueven inserto a los folios 97 y siguiente participación de falta del Trabajador a la Inspectoría del Trabajo, documental esta que se valora conforme a la sana critica sin embargo la misma no demuestra de modo alguno que los dichos por la empresa sean ciertos. Así se establece.

Una vez valoradas las pruebas aportadas por las partes en la oportunidad legal correspondiente; este sentenciador no evidencia documental alguna de donde se evidencie el salario invocado por la accionada en la contestación de la demanda, razón por la cual, tomando en consideración que era a la demandada a quien le correspondía la carga de demostrar un salario distinto al invocado por el actor en su libelo de demanda, se tiene por cierto el salario invocado por el actor,. Vale decir Bs. 1.200.000,00 quincenales que según el nuevo Régimen de reconversión monetaria es de Bs.F 1.200,00 quincenales. Así se decide.

En este mismo sentido, en relación a los conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionados, correspondía a la parte accionada demostrar con pruebas inserta a los autos los días pagados por éstos conceptos, en consecuencia al no haberlo hecho se tienen por cierto los días señalados por el actor, por no exceder éstos los limites de la Ley, ya que por estos conceptos la Ley no establece un limite máximo sino un mínimo legal. Así se decide.

En cuanto a la condenatoria de la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es importante señalar que la carga de la prueba en relación a la causa justificada de la terminación de la relación laboral correspondía a la parte demandada, y al no demostrar ésta los motivos que justificaron la misma, se tiene como injustificado el despido, y en consecuencia procedente la indemnización condenada. Así se decide.

Como último punto, en relación a la determinación de los montos por los conceptos condenados por el sentenciador de instancia, observa quien juzga que efectivamente el mismo incurrió en una omisión al no reflejar las cantidades en la moneda de curso legal conforme el decreto de reconversión monetaria vigente, en consecuencia, tal y como fue señalado ut supra el salario devengado por el actor es de Bs. 1.200,00 quincenal y se confirma la condenatoria de instancia de los montos ordenados a recalcular dado la diferencia del salario, debiendo descontarse el monto de lo percibido en la liquidación de los siguientes montos: prestación de antigüedad Bs. 3.036,93; utilidades fraccionadas Bs. 3.600,00, vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs. 1.379,99. Así se establece.

Por todo lo antes expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto por la parte demandada y en consecuencia se condena a la demandada al pago de los conceptos demandados condenados por la Instancia, y ratificados por este sentenciador, sin embargo como ya fue indicado ut supra, tomando en consideración El Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, vigente desde el 1º de enero de 2008, las cantidades expresadas en dicha sentencia deberán ser convertidas por el experto a la nueva unidad, dividiendo las mismas entre 1.000, y llevado al céntimo más cercano, en razón de lo cual se ordena practicar experticia complementaria del fallo, la cual se realizara a través de un experto contable que se designará al efecto por el Juzgado de Ejecución del Trabajo, quien fijará en ese mismo acto del nombramiento los honorarios, los cuales estarán a cargo de la demandada, a los fines de realizar el cálculo de los conceptos condenados por el Juzgado de Instancia, los cuales se dan aquí por reproducidos, siendo transcritos parcialmente a continuación:

“La parte demandada señaló en su contestación que el trabajador no percibía como salario quincenal la cantidad de Bs. 1.200.000,00 y no indicó la cantidad exacta que correspondía, incumpliendo lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que está incurso en la presunción sobre admisión sobre los hechos.

La parte actora impugnó los recibos de pago que rielan del folio 77 al 86, señalando que a pesar de que están firmados por el trabajador no consta pago de peaje, caleta o habitación; respecto de las documentales que rielan al folio 87 al 96 manifestó que en estas consta el bono de alimentación y otros conceptos que a pesar de que firmó tales recibos no recibió las cantidades allí señaladas. Por último desconoció la documental que cursa al folio 97 de autos, porque no está sucrito por el trabajador.

En virtud de lo anterior, el juez interrogó a la parte demandante si reconocía la firma de los folios que rielan al 77 al 97; este desconoció su firma en los folios 78, 79, 82, 84, 87, 88, 89, 95 y 96. La parte demandada insistió en el valor de dichas pruebas solicitando una experticia a realizarse por funcionario de investigaciones penales y criminalísticas (CICPC).

Durante la audiencia de juicio, la Lic. CLARET SILVA, titular de la cédula de identidad No. 15.848.155, en su condición de Experto Grafotécnico, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de esta Región, previa juramentación, expuso sobre la experticia encomendada en las documentales que rielan a los folios 78, 79, 82, 84, 87, 88, 89, 95 y 96; que se realizó una pericia de comparación de firma entre un documento dubitado y otro indubitado; se practicó comparación de firma mediante estudio técnico se llegó a la conclusión que las firmas a los folios 1, 2, 4, 8 y 10 (folios 79, 78, 83, 89 y 96) si fueron realizadas por ASDRÚBAL LAMEDA pero las firmas de los folios 3, 5, 6, 7 y 9 (folios 82, 84, 87, 88 y 95), no fueron realizadas por ASDRÚBAL LAMEDA. Las partes no hicieron observaciones sobre los resultados de la experticia

Verificado mediante la experticia que los recibos de pago que cursan a los folios 82, 84, 87, 88 y 95 de autos no fueron suscritas por el trabajador demandante, se desechan estas documentales.

Visto que si consta la firma del actor en los recibos de pago que constan en los folios 79 (por Bs. 846.700,00), 78 (por Bs. 281.500,00), 83 (por Bs. 456.000,00), 89 (por Bs. 540.000,00) y 96 (por Bs. 512.00,00), se valoran plenamente respecto a las cantidades indicadas. Así se establece.-

Declarada la existencia de la relación de trabajo, la demandada debía señalar el salario que exactamente percibía el trabajador y no simplemente negarlo, ya que por disposición del Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al empleador llevar ese control; incumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; aunado a ello, los recibos de pago consignados en el expediente son insuficientes para determinar el salario real del trabajador, por los incumplimientos de la demandada en los términos antes señalados.

Por lo tanto, se tendrá como salario la cantidad de Bs. 1.200.000,00, tal como lo señaló en el libelo, a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

2.- Causa de terminación de la relación de trabajo:
El actor indica en el libelo, que el 25 de julio del 2006 fue despedido injustificadamente; la demandada negó el despido indicando que el actor abandonó la gándola en el Peaje “Simón Planas” y no regresó a la sede de la demandada después de este hecho.

Al folio 98 de autos, corre inserta solicitud de calificación de falta intentada por la demandada en contra del actor, documental que fue impugnada por éste demandante, señalando que fue despedido y jamás abandonó el trabajo, ni el vehiculo, aunado a que no fue notificado de ese procedimiento administrativo. La parte demandada insistió en la prueba. La parte actora no formalizó la impugnación efectuada a través de la tacha o desconocimiento. Observa el Juzgador que dicha documental fue recibida en el ente administrativo del trabajo, más no consta en autos la totalidad del expediente o la decisión definitiva sobre la solicitud de calificación, por lo que no puede considerarse como prueba para ninguno de los hechos controvertidos.

En la audiencia de Juicio se evacuo la testimonial de la ciudadana MARIA SUSANA CORDERO PIÑA, quien entre otras cosas manifestó:

MARIA SUSANA CORDERO PIÑA, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.233, a las preguntas del Juez, entre otras cosas respondió que conoce al demandante porque trabajan juntos, que trabaja desde el año 1999, es asistente administrativo, que se encarga de sacar la cuenta de los pagos de los chóferes, hace las liquidaciones, no tienen vínculo de amistad con ninguna de las partes, que es TSU en Administración de Recursos de Físicos y Financieros, que trabaja con 3 muchachas más, que solo opina en la decisiones de la demandada, no tiene facultad para despedir o contratar a los trabajadores, que se encarga de la programación de los viajes y del monitoreo de los vehículos, que a mediados de este año adquirieron unos radios para el monitoreo de la ubicación de los vehículos, que las emergencias son atendidas vía telefónica, que no existe reglamentación para atender las emergencias, que no se lleva un registro grabado de las conversaciones telefónicas, que han recibido visitas de supervisión del Ministerio del Trabajo, que han hecho observaciones en el área del taller en lo referente al área de prevención, que no tiene interés en el resultado de este juicio.

La parte demandada formuló preguntas, a las que respondió, que en fecha 25/07/2006, recibieron una llamada del peaje informando que el vehículo que manejaba el demandante fue abandonado y el éste no regresó a trabajar más, que en la empresa laboran hasta los sábados al medio día, que no laboran los domingos, los vehículos son guardados los domingos en los estacionamientos, que el salario de los chóferes son variables dependiendo de los fletes realizados en la semana.

La parte demandante formuló repregunta, la testigo respondió entre otras cosas, que no vive en la misma dirección que el Sr. Reny González, que se encontraba presente en la demandada cuando ocurrió el incidente con el demandante, que supo de lo acontecido con el camión porque ella es la encargada del monitoreo de las unidades y le fue informado que debía programar la búsqueda del vehículo, se asigna un flete al chofer, se le asigna un dinero al chofer para cubrir los gastos del viaje, que no maneja la parte de la inscripción del personal en el IVSS, que no maneja la fecha de ingreso del demandante.

La declaración del testigo único, que además ejerce funciones de trabajador de confianza no puede tener valor suficiente para declarar al trabajador incurso en una causal de despido injustificado.

Entonces, debía el empleador demostrar las circunstancias de tiempo, lugar y modo del abandono alegado; además de la obligación que tenía el trabajador de permanecer junto a la unidad, aspectos que no están demostrados en autos y por lo tanto, se declara que la relación finalizó por despido injustificado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Declarado que la relación laboral finalizó por despido injustificado; corresponden al trabajador las indemnizaciones contenidas en el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena su pago en la forma y cantidad demandadas, es decir, por Bs. 4.800.000,00, que deberán ajustarse a la nueva denominación monetaria. Así se establece.-

3.- Procedencia del recargo por trabajo en días de descanso, domingos y feriados:
La parte demandante pretende el pago recargo por trabajo en día domingo por la cantidad de Bs. 4.920.000,00; así como el recargo por trabajo en días de descanso por la cantidad de Bs. 4.920.000,00. Visto que se trata de conceptos extraordinarios, correspondía a la parte demandante demostrar su generación, conforme a lo previsto en la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual no se evidencia en autos y por ello se declara improcedente. Así se declara.-


4.- Procedencia del resto de los conceptos demandados:
La parte demandada desconoció las documentales (vales de anticipo por cada viaje) que rielan del folio 55 al 59 y 64 al 66 porque no hay ninguna firma que se reconozca de su representada; de igual forma impugnó las que cursan a los folios 60 y 61 señalando que no se especifica quien hizo tales depósitos y por cuáles conceptos. La parte demandante insistió en la validez de las pruebas impugnadas y solicitó la exhibición de los documentos originales. Sobre esto la demandada señaló que del folio 77 en adelante está la relación de viajes, de la F a la F20 y allí está la información.

Visto lo anterior, se observa de las documentales antes señaladas, que estas se refieren a anticipos para viajes, pero no se tiene la información definitiva sobre cada uno, siendo obligación del empleador aclarar toda la oscura operación que realizaba para pagar al trabajador su salario.

En los depósitos bancarios tampoco se observa a qué cantidad representan, violentando nuevamente el patrono lo previsto en el Artículo 133, Parágrafo Quinto, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por tal motivo se desechan estas documentales ya que nada aportan al controvertido. Así se establece.-

Respecto de la prueba de exhibición, la demandada señaló que su representada expedía vales de anticipo pero no eran recibos de fletes, que los recibos de pagos consignados tienen reflejados la totalidad de viajes realizados; al trabajador se le daban anticipos que luego se relacionaban y liquidaban. Tal aseveración de la demandada respecto de la forma como llevaban los pagos y administración de esta, ratifica lo señalado en los párrafos anterior respecto de la indeterminación de los pagos efectuados como adelantos, además de que varios de los recibos quedaron impugnados por la experticia grafotécnica realizada y valorada positivamente en esta decisión.

Consta en autos al folio 75, liquidación del trabajador, donde el empleador pagó la prestación de antigüedad y las vacaciones, por Bs. 485.258,30 cantidad que el trabajador reconoció recibir en la audiencia.

El trabajador demanda los siguientes conceptos y cantidades: prestación de antigüedad Bs. 3.036.931,00; utilidades fraccionadas Bs. 3.600.000,00; vacaciones y bono vacacional fraccionado Bs.1.379.999,00, los cuales se declaran procedentes por haberlos calculados con un salario diferente, debiendo descontarse el monto de lo percibido en la liquidación. Así se establece.-

5.- Intereses moratorios.

Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, toda mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones laborales genera intereses moratorios desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, intereses que se ordena cuantificar con base en el promedio de la tasa activa establecida en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

6.- Ajuste por inflación.
Conforme a la doctrina emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006, todas las prestaciones e indemnizaciones laborales son deudas de valor y la apertura del juicio genera el derecho a su ajuste inflacionario, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Tal ajuste deberá realizarse desde la fecha de admisión de la demanda, conforme indica la reciente doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Nº 799, de 5 de junio de 2008, ponencia del magistrado LUIS FRANCESCHI; Nº 525, de 23 de abril de 2008, ponencia del magistrado OMAR MORA; y Nº 1191, de 17 de julio de 2008, ponencia de la magistrado CARMEN PORRAS; y Nº 1019, de 30 de junio de 2008, ponencia del magistrado ALFONSO VALBUENA, debiendo descontar los días de retardo procesal imputable a la parte actora y la suspensión de la causa por motivo legal o por acuerdo entre las partes, aplicando la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Así se declara.-

El criterio establecido en sentencia Nº 2191, de fecha 6 de diciembre de 2006 fue ratificado en sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1841 del 11 de noviembre del 2008, donde la Sala asume la fundamentación ideológica dada al ajuste inflacionario por la Sala Constitucional en el fallo antes señalado.


III
D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 2009, en contra de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre del mismo año por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia SE MODIFICA la sentencia recurrida en los términos señalados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.


Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de febrero del año dos mil diez.

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,


Abg. William Simón Ramos Hernández

La Secretaria;

Abg. Naylin Rodríguez

En igual fecha y siendo las 12:30 m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Naylin Rodríguez