REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1º de febrero de dos mil diez
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-001315
PARTE ACTORA: MIGUEL ANDRADE, titular de la cédula de identidad N° 81.809.901.
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA, PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA LA GRAN MANSIÓN DE PARÍS C.A, y solidariamente la empresa PIZZERÍA TASCA SNACK BAR GOLDEN GATE C.A.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN VALERO, Profesional del Derecho inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 116.369.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ADRIÁN VÁSQUEZ y FILIPPO TORTORICI, Abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los nros: 104.109 y 45.954, respectivamente.
SENTENCIA: Interlocutoria.
I
Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra el auto de fecha 20 de noviembre de 2009, dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 11 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual se dio por recibido el presente asunto, dándose cuenta al Juez de este Despacho, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 19 de enero de 2010, a las 08:30 a.m., todo ello de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por auto de fecha 18 de enero de 2010 se modificó la celebración de la Audiencia para el día 28-01-2009, a las 08:30 a.m.
Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
Alegó la parte demandada recurrente en la oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la audiencia oral, que el Juzgado A-quo negó la prueba de informe solicitada por considerar que la propia parte podía traerla a los autos y sin embargo no declaró impertinente ni ilegal la prueba, lo cual vulnera el derecho a la defensa, pues no le está dado al Tribunal la potestad de limitar el derecho probatorio, siendo que en el ordenamiento jurídico existe la libertad probatoria, por lo que solicita sea ordenado admitir la prueba de informe requerida al Registro Mercantil.
III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN
Observa este Juzgado, que el objeto de la apelación se circunscribe a que este Juzgado de declarar procedente el recurso de apelación interpuesto ordene al Juzgado A-quo admitir la prueba de informe requerida por la parte demandada al Registro Mercantil. Y así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa este Juzgado a pronunciarse en torno al mismo con base en las siguientes consideraciones:
Debe indicar este Juzgado que si bien en el ordenamiento jurídico procesal laboral está consagrado el principio de libertad probatoria, ello se encuentra referido es a la libertad de las partes de promover cualquier medio probatorio para la defensa de sus intereses, pero ello no significa que cualquier medio probatorio resulte admisible per se, pues debe verificarse la legalidad, la pertinencia y la idoneidad del medio probatorio, referido éste último a la adecuada promoción de la transportación de los hechos al proceso, así como los requisitos que se exigen para determinados medios probatorios, como en el caso de la prueba de exhibición de documentos cuando se exige al promovente de la misma que acompañe copia del documento cuya exhibición se solicita o en su defecto los datos del contenido del mismo y algún medio de prueba que haga presumir que el citado documento se encuentra o se encontraba en manos del adversario, y en caso de no acompañarse dichos requisitos la prueba será negada, a pesar del principio de libertad probatoria y de ser la prueba legal y posiblemente pertinente.
Así las cosas, ha de indicarse que la prueba de Informe ha sido concebida por nuestro legislador procesal en el artículo 81 de la siguiente manera:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas publicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos”.
La doctrina patria al referirse a este medio de prueba ha sostenido lo siguiente: “Dicha norma contiene dos supuestos distintos: uno, que las entidades por ella previstas expidan una copia de los instrumentos, los cuales no son otros que los documentos, libros, archivos (los instrumentos que formen su contenido) y otros papeles. Otro, que los entes requeridos informen sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos. Esos supuestos corresponden a lo que el autor argentino Roland Arazi (1986), respectivamente, llamaba informes en sentido impropio y propio, expresión que seguiremos usando aquí.”. (Revista de Derecho Probatorio, Tomo 7, Pag. 23).
Este Sentenciador considera, que la prueba en comento surge como un mecanismo para solucionar una necesidad de las partes, como lo es la imposibilidad o la dificultad de requerir información sobre determinados documentos que reposen en archivos, oficinas, terceros, así como la imposibilidad que existe en obtener copia certificada de ciertos documentos o la imposibilidad o dificultad de examinar y estudiar archivos documentales, libros, papeles que han sido reservados por la Ley al servicio del Estado o que por estar en manos de terceros, no se tiene acceso o no existe la posibilidad de la obtención de las copias necesarias.
De acuerdo a la norma transcrita y al extracto de la doctrina a la cual se ha hecho referencia, corresponde a este Juzgador revisar si en efecto la parte recurrente promovió el medio probatorio en forma idónea:
En primer lugar, cabe observar que en el escrito de promoción de pruebas, se solicita la prueba de informes Al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara a los fines que se sirviera enviar copia certificada del legajo que compone cada uno de los expedientes de las sociedades mercantiles Panadería Pastelería y Charcutería “La Gran Mansión de París C.A”, y Pizzería Tasca Snack Bar Golden Gate C.A”.
En Este sentido se tiene que la forma como fue promovida esta prueba se corresponde con la prueba de informes impropia, ya que lo que persigue es que se traigan al Tribunal copias de los expedientes de las denominadas sociedades mercantiles, siendo que como se expresó ut supra, la prueba de informe impropia se restringe cuando las partes no puedan obtener por sus propios medios las copias por estar reservada a determinadas personas, es decir por no existir la posibilidad de obtención de las copias por el propio proponente.
En tal sentido, visto que sólo fue requerida las copias sin que se hubiere solicitado al Registro Mercantil información específica que se desprenda de los denominados expedientes (prueba de informe propia).
De modo pues, que al solicitarse la remisión de las copias, pretendiendo por vía de este medio probatorio que el ente, organismo o tercero ajeno al proceso remita copia certificada, debe examinarse la posibilidad con que cuenta el promovente de solicitarlo y traerlo por sus propios medios al proceso. De manera pues, que de la revisión del escrito de promoción de pruebas, se desprende que las copias a las cuales hace referencia el solicitante se trata de un expediente que se encuentra registrado ante el Registro Mercantil Segundo, por lo que sin lugar a dudas podía acudir directamente a solicitar las copias requeridas; en razón de lo cual y visto que en el escrito de promoción de pruebas no se efectuó una justificada promoción del medio probatorio que hiciera necesaria y obligatoria la actuación del Tribunal para obtenerla, resulta forzoso negar la prueba de informe promovida al Registro Mercantil y en consecuencia declarar sin lugar la apelación efectuada. Y así se decide.
V
DISPOSITIVO
Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el tercero recurrente contra el auto dictado en fecha 20 de enero de 2009 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo.
SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente.
TERCERO: Se CONFIRMA el auto apelado.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de febrero de 2010. Año 199° y 150°.
EL JUEZ
Abg. José Félix Escalona
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria
Abg. Rosalux Galíndez
KP02-R-2009-1315
JFE/ldm
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