REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 1º de febrero de dos mil diez
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-001340


PARTE ACTORA: MANUEL FELIPE ANDRADE URBINA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.529.552.

PARTE DEMANDADA: PLÁSTICO G.D.F. C.A.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: GILMAR MONTERO y NELLYS MONTERO, Profesionales del Derecho inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 102.177 y 31.152, respectivamente.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ENELY AGUILAR RODRÍGUEZ, Profesional del Derecho inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 126.056.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha 01 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 22 de enero se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte, para el día 29 de enero de 2010, a las 08:30 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte demandada alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada, que en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, no le fue posible a la apoderada de la parte demandada acudir, por cuanto el mencionado día presentó problemas de salud, por lo que tuvo que acudir a un centro médico, tal como se desprende de documental debidamente consignada a los autos, así como de los consignados en dicha oportunidad, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar las documentales presentadas por la parte demandada, señalando que las mismas debían ser ratificadas por el tercero e indicando que las presentadas en la Audiencia celebrada ante esta Alzada eran extemporáneas, por lo que solicita sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y se confirme la sentencia dictada.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitada por la parte demandada, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró alguno de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinado como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:

Es importante destacar tal y como ha sido establecido en anteriores decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales éstos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo primero del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente:

“ El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal”.

En consecuencia de lo establecido en la norma, la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar, circunstancias éstas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente, el Tribunal observa que de acuerdo al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la demandada, que la abogada Enely Aguilar el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar, sufrió fuerte dolor, por lo que tuvo que acudir a Consulta Médica. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Documental cursante al folio 36, contentiva de Constancia Médica expedida por el Hospital Central Antonio María Pineda. Al respecto, aprecia esta Alzada que la parte actora procedió a impugnar la misma, por cuanto en su decir debía ser ratificada por el tercero. Así las cosas, debe indicar esta Alzada que de conformidad con la jurisprudencia y la doctrina patria, dicha instrumental constituye un documento público administrativo y por tanto no requiere de ratificación alguna, debiéndose presumir la legalidad del mismo, salvo prueba en contrario, por lo que al no cursar en autos contraprueba alguna, es por lo que este Juzgado le otorga valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se desprende que el día 24-11-2009 la ciudadana Enely Aguilar acudió a consulta médica, permaneciendo con tratamiento médico desde las 07:00 a. hasta las 12:00 p.m. del 24-11-2009. Y así se decide.

Con relación a las documentales consignadas en la Audiencia celebrada ante esta Alzada, cursantes del folio 48 al 51, las cuales fueron impugnadas por la parte actora por cuanto no fueron ratificadas por el tercero y por extemporáneas, debe indicarse, por una parte, tal como se expresó ut supra, que las mismas son documentos públicos administrativos y por tanto no requieren de ratificación, y por otra parte, que si bien no fueron consignados en la oportunidad de presentarse el escrito de apelación, dichas instrumentales son contentivas del tratamiento médico que debía efectuar la ciudadana Enely Aguilar, las cuales constituyen un complemento de la documental consignada en la oportunidad debida, es decir de la constancia médica, la cual es considerada suficiente por esta Alzada como causa de justificación de la incomparecencia de la Audiencia Preliminar. Y así se decide.


De la probanza descrita, quedó demostrado en criterio de este Juzgado, que por motivos justificados la ciudadana Enely Aguilar en su carácter de apoderada judicial de la demandada, no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, por motivos de salud, tuvo que acudir a consulta médica y dada la forma y el momento en que se presentaron los hechos impedía dar aviso oportuno a la representante de la demandada a fin de que acudiera a la celebración de la Audiencia Preliminar.

En consecuencia, de lo anterior y visto que la parte recurrente adujo causa de justificación que le impidió asistir a la audiencia preliminar, la cual quedó plenamente comprobada a juicio de esta Alzada; se concluye de conformidad con lo previsto en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente existe una causa de justificación en los términos previstos en el articulo indicado, haciéndose forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación interpuesta por la parte demandada, reponiendo la causa al estado que una vez recibido el asunto por el Tribunal de la causa, éste proceda a fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 01 de diciembre de 2009.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, al primer (01) día del mes de febrero de 2010. Año 199 y 150°.

El Juez

Abg. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

Abg. Rosalux Galíndez
















KP02-R-2009-1340
JFE/ldm